Mayo 05, 2024 [G]:

La sana crítica en los procesos contra la violencia psicólogica y patrimonial en las mujeres

En efecto, la violencia patrimonial y económica, principalmente, tiene por objetivo restringir el manejo del dinero y los bienes patrimoniales de las mujeres, aspectos fundamentales que garantizan su autonomía para la toma de decisiones.


Lunes 25 de Junio de 2018, 7:15pm






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La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (1993) define la violencia como: "Todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la vida privada.

De la misma forma, La Convención interamericana para prevenir, castigar y erradicar la violencia contra la mujer ("convención de Belem do para"), afirma que: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades” y define que: “Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Según lo referido, los tipos de violencia establecerían las siguientes actitudes; malos tratos emocionales, malos tratos sociales, malos tratos ambientales, malos tratos económicos, violencia física, violencia por omisión, violencia patrimonial, violencia sexual y violencia psicológica. Este último, es un abuso no físico, la más sistemática y frecuente, pero al mismo tiempo la más “invisible”.

La violencia psicológica tiene un componente intencional, pues el objetivo es herir a otra persona. “Es una tortura mental o psicológica, un abuso emocional, se trata de un maltrato sutil y sistemático” y es complejo de descubrir o difícil de percibir, porque el agresor la niega y no deja huellas. A este criterio, Los elementos o indicadores son los siguientes[1]: Desvalorización (Ridiculización, Descalificaciones, Trivializaciones, Oposiciones y Desprecio), Hostilidad (Reproche,  Insultos y Amenazas), indiferencia (Falta de empatía y apoyo y Monopolización), imposición de conductas (Bloqueo social, Órdenes, Desviaciones, Insistencia abusiva, Invasiones en la privacidad,  Sabotajes) e  intimidación (Juzgar, criticar, corregir, etc., Posturas y gestos amenazantes y Conductas destructivas). Además, este tipo de violencia tiene los siguientes componentes: control o ejercicio de dominio; aislamiento de la familia, de los amigos y del entorno social para que la mujer sólo se centre en él y no sea independiente; celos patológicos; acoso mediante la repetición de un mensaje para que la mujer acabe saturando su juicio y su capacidad crítica; denigración al atacar el entorno de la mujer; humillaciones que la ridiculizan y atentan contra su dignidad; actos de intimidación que suceden cuando se ejerce la violencia sobre los objetos propios de la víctima con la intención de suscitar el miedo, indiferencia ante las demandas afectivas al no mostrar interés por las necesidades de ella y todo tipo de amenazas siempre relacionadas con las personas cercanas.

Ahora, hablemos sobre La Violencia Patrimonial; este tipo de violencia, está dirigida a causar daño a los bienes o pertenencias de las mujeres, como ropa u objetos personales de valor, con el objetivo humillarla o hacerla sentir mal. Por ejemplo, cuando se les oculta documentos personales como actas de nacimiento, Cedulas de Identidad (CI., DNI), etc., que son necesarios para realizar trámites de algún tipo. Como, cuando se les quita o limita a sus documentos que comprueban que son dueñas de alguna propiedad. De la misma forma, Cuando su pareja o familiares disponen de sus bienes sin su consentimiento. Además, Cuando su pareja controla todos los gastos del hogar y se apropia de todo el patrimonio familiar.

La Violencia Económica, refiere cuando alguien impide el crecimiento profesional o laboral de las mujeres, como forma de limitar sus ingresos económicos. De la misma forma, Cuando se les paga menos que a un hombre por las mismas responsabilidades o actividades.

En efecto, la violencia patrimonial y económica, principalmente, tiene por objetivo restringir el manejo del dinero y los bienes patrimoniales de las mujeres, aspectos fundamentales que garantizan su autonomía para la toma de decisiones.

Estos criterios deben estar sujetos a la personalidad o carácter del agresor, ya que en el proceso, el rol del juez es ser acucioso al momento de valorar las pruebas (Documental, Testifical Pericial, etc.), que acrediten la responsabilidad penal del agresor, y esos elementos probatorios previamente, deben identificar y comprobar con medios lógicos, objetivos científicos y razonables, la violencia infringida (porque lo razonable y lo no razonable se oponen en el interior de los límites de la razón). Me refiero, a que estas pruebas deben pasar por una cientificidad probatoria, ya que los estudios científico-técnicos requeridos para la investigación de los delitos, constituirá el elemento concreto y objetivo para establecer y acreditar la responsabilidad penal del agresor.

El 9 de marzo del año 2013 se promulgó la Ley Nº 348, Ley Integral para Garantizar a las “Mujeres una vida libre de violencia”. Es la segunda ley promulgada en Bolivia que busca incidir en la violencia contra las mujeres. La primera fue la Ley Nº 1674, Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica, promulgada el 15 de diciembre de 1995, marcó un hito muy importante al derogar el artículo 276, vigente hasta entonces en el Código Penal, que establecía que una mujer no podía denunciar a su esposo o concubino por las agresiones que éste le causara. Con la Ley Nº 348 se ha pasado de un ámbito estrictamente conciliador a un ámbito punitivo. El principal cambio consiste en que todo acto de violencia contra las mujeres en el ámbito familiar y laboral, entre otros, es considerado un delito. Por lo tanto, hay una nueva tipificación de violencias y se introducen nuevos delitos, como, el feminicidio y el acoso sexual.

La Ley Nº 348, como parte de la Política Criminológica[2] Estatal contra la violencia en razón de género, amplía las formas de violencia contra la mujer, tipificándolas como delito y sancionándolas con severas penas. Refiriéndome precisamente, al artículo 7, que tipifica en los siguientes tipos de violencia: Violencia Física, Feminicida, Psicológica, Mediática, Simbólica y/o Encubierta, Contra la Dignidad la Honra y el Nombre, Sexual, Contra los Derechos Reproductivos, En Servicios de Salud, Patrimonial y Económica, Laboral, En el Sistema Educativo, En el ejercicio Político, Institucional, En la Familia, Contra los Derechos y Libertad Sexual.

La víctima de violencia, debe acudir al sistema judicial para que sea el Estado quien dirima y resuelva a través del Juez y los operadores de justicia (evitar discrecionalidad personal y ambigüedad en los tratos a las víctimas, y emplear el camino más expedito para su pronta justicia) con el fin de que se sancione al autor del hecho, garantizándole a la víctima la reparación del daño y posibilitando el derecho al acceso a la justicia[3] pronta, gratuita y efectiva. La Normativa internacional en sentido estricto, señala que el acceso a la justicia para las mujeres constituye la base de la exigibilidad de los derechos y la fuente principal del cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados; mediante éstas se materializa el deber convencional de respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas (Artículos 1, 2, 8.I. y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de san José de Costa Rica”, el Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y los Arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, concordantes con los Art. 14 -III y 119, 115, 120 y 180 de la CPE ).

Al criterio de este pequeño ensayo, estableceré, el momento en el que el Juez razona en cuanto a la Sana Crítica como criterio de valoración de la prueba en un proceso por violencia contra las mujeres, es oportuno mencionar que la Sana Crítica es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, es emplear el procedimiento más expeditivo, sin que estos medien vicios ni errores, esto, con el fin de remediar males o conflictos mediante la lógica formal y no formal, la objetividad, la experiencia, la equidad y sobre todo la moral, para alcanzar y establecer, argumentativamente, “la certeza sobre la prueba” que produce el proceso, con el fin de remediar males o conflictos, o zanjar inconvenientes o dificultades[4].

Las reglas de la sana crítica deben configurarse en una categoría intermedia entre la prueba legal o tasada y la libre convicción (sistema de la valoración de prueba). Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última. Este criterio, debe apoyarse a la objetividad con la que debe trabajar intelectualmente el Juez frente a la prueba. Las reglas de la Sana Crítica deben condecir con "las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el Juez pueda analizar la prueba (Prueba Documental, Testifical, Pericial, etc.) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de los casos.[5]

Además, La Sana Crítica es un sistema de libre valoración motivada, instituido por normas jurídicas de imperativo cumplimiento (Ley Nro.: 348, CP) y de principios (CPE), por lo cual, estas deben ir a garantizar y proteger los derechos fundamentales. La Sana Critica, debe ser un sistema razonable de verificación en una interpretación correcta de un hecho concreto, además, el Juez debe realizar una decisión acuciosa e imparcial, tratando de alejarse lo más posible de sus propias apreciaciones subjetivas. No se debe confundir la libre valoración de la prueba con la discrecionalidad judicial, puesto que como se ha dicho acertadamente que “el principio de la libre convicción ha liberado al Juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón”[6]. Una valoración libre debe ser una valoración razonada, y el Juez debe explicar el cómo y porqué otorga credibilidad al testimonio, al perito o la parte, en observancia del deber de motivación de las resoluciones judiciales.

En Bolivia el sistema de la Sana Crítica está vigente a partir del Código de Procedimiento Penal (Banzer), este criterio ideal de juez es distorsionado cuando los jueces hacen prevalecer, a título de la sana crítica, sus propios valores y concepciones sobre “el deber ser”. La Sana Crítica en la legislación boliviana está incorporada en el artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, que refiere: (Valoración): El Juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica (…). El Código Procedimiento Penal, asume el sistema de valoración de la sana crítica, que obliga al juez o tribunal a considerar las reglas de la experiencia, la objetividad, etc.

El Juez, con base a estas reglas que mencione, debe sistematizar y apreciar todos los elementos de prueba incorporados al proceso, el Juez, examinara el hecho y la prueba frente a la previsión abstracta de la norma, reconstruirá el hecho con base a la prueba e allí el elemento de certeza o convicción. A este efecto, procede “la subsunción (la adecuación de los hechos “concretos” a la normativa) o la ponderación (Concretamente, cuando se produce una colisión entre principios “y, por tanto, entre derechos fundamentales” el juez va a disponer de un amplio razonamiento a la hora de resolverlo y de otorgar prioridad a uno sobre el otro)”[7]. Toda esta sistematización o elaboración jurídica que realiza el juez o tribunal, es en base a un procedimiento de valoración y esta, ya no solo debe ser justificado mediante “motivación” sino explicado mediante la “argumentación”. En este sentido, la motivación como contenido de la argumentación permite la fundamentación y el control de las decisiones tanto en derecho, como por la violación de la ley o defectos de interpretación, como en los hechos, por defecto o insuficiencia de pruebas o bien por inadecuada explicación del texto entre convicción y pruebas[8] .

 

 

[1] Papeles del Psicólogo, 2013. Vol. 34(1), pág. 36 (http://www.papelesdelpsicologo.es/contenido?num=1161).

[2] CUSI ALANOCA, José Luís, “La política criminológica y sus concepciones”, Gaceta Jurídica, Nro.:1538, 13 de marzo del 2018, pp. 4 y 5. 

[3] El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, entiende que el derecho de acceso a la justicia es “la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica (SSCC 0655/10-R de 19-07 y 1063/11-R de 11-07); aunque considera que su contenido esencial es más amplio y que abarca el derecho a la defensa, a una sentencia sobre el fondo y a la ejecución de esa resolución (SSCC 588/2005–R de 31-05 y 1247/2006–R de 08-12). 

 

[4] CUSI ALANOCA, José Luís,  “La Sana Critica del juez”, Gaceta Jurídica, Nro.:1572, 31 de mayo del 2018, pp. 4 y 5. 

[5] CUSI ALANOCA, José Luís,  “La Sana Critica del juez”, op. cit. pp. 4 y 5. 

[6] TARUFFO, Michele, Conocimiento científico y estándares de prueba judicial, en rev. Jueces para la democracia, Información y Debate, núm. 52, marzo 2005, pp.67.

[7] CUSI ALANOCA, José Luís, op. cit. pp. 4 y 5.

[8] Ibidem.

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