Agosto 11, 2025 -HC-

La igualdad política entre todos no entre pocos


Lunes 11 de Agosto de 2025, 11:00am






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El proyecto político de la modernidad, afirman pensadores como Jürgen Habermas, consiste en postular la igualdad entre los hombres y confiar en la razón para reformar estructuras sociales en perspectiva igualitaria. Este es, diría yo, el rasgo esencial de las utopías democráticas modernas, el de eliminar la desigualdad política, social, económica y educativa. A pesar del proyecto igualitario moderno, es una quimera sostener que en la democracia todos somos iguales; sin embargo, una definición compartida de la democracia exige la competencia por el poder político en igualdad de condiciones; a esta elección democrática contaminada por múltiples venenos se la conoce como igualdad política. Norberto Bobbio ha sostenido que la democracia es subversiva “es subversiva en el sentido más radical de la palabra” dado que invierte el origen del poder, que antes siempre había ido “de arriba abajo”.

Iguales o no la democracia se analiza con vis polémica, pues el realismo político afirma y se reafirma en el hecho de que son las elites las que gobiernan y que el poder y la democracia no pertenecen a todos sino a pocos muy bien organizados (lo que Max Weber denomino democracia plebiscitaria donde una minoría se hace elegir por una mayoría popular). En palabras del profesor Pier Paolo Portinaro, la democraticidad de un régimen político cae en la expropiación ciudadana por parte de oligarquismos de camarillas, de los partidos políticos, de los medios de comunicación y del mercado. Un hijo del realismo democrático se enfrenta con la “ley de hierro de la oligarquía”, es bajo esta mirada que el presente articulo reflexiona sobre la frustración del igualitarismo en el Estado Plurinacional de Bolivia, la emergencia de una nueva desigualdad política entre bolivianos que trae consigo la Sentencia Constitucional 0032/2019, la irresponsabilidad de sus autores y la necesidad de no perder de vista la relación entre realpolitik y democracias.

Examinemos la cuestión de la igualdad en la Constitución Política del Estado de Bolivia (CPE) y su desconocimiento con la Sentencia Constitucional 0032/2019. La Sección II de la CPE referida a los derechos políticos en su artículo 26 instituye “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”; en concordancia con lo anterior el artículo 209 de la CPE referido a la Representación Política instituye que la misma debe darse en igualdad de condiciones y de acuerdo con la ley. Resalto el principio democrático constitucional de que en la representación política y la formación de los poderes públicos y su ejercicio todos tienen el derecho de participar en igualdad de condiciones. Seguidamente se encuentra el controvertido articulo 238.3 de la CPE referido a la prohibición de acceso a cargos públicos electivos y a las causales de inelegibilidad, que instituye: “Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste, al menos tres meses antes al día de la elección, excepto el Presidente y el Vicepresidente de la República” (huelga decir que la Constitución de 1961 en su artículo 87 prevé la reelección del Presidente y el Vicepresidente de la República sin la previa renuncia de sus funciones).

La Sentencia Constitucional 0032/2019 , emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en fecha 9 de julio de 2019 refiere “En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Alcides Andrés Gallardo Ibarra y Norma Alicia Piérola Valdez, Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inaplicabilidad del art. 238.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto al requisito habilitante de renuncia para autoridades electas con noventa días de anticipación por ser presuntamente contrario de forma intra-constitucional con los arts. 26 y 28 de la citada Norma Suprema y convencional con los arts. 1.1, 23, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2, 7 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), concordante con los arts. 13, 133, 256 y 410.II de la CPE”. Los miembros del TCP argumentan que “….se deberá aplicar preferentemente lo dispuesto en el art. 23 de la CADH, al ser la norma más favorable en cuanto a los derechos políticos, sobre el art. 238.3 de la CPE; en consecuencia, quienes ocupen cargos electivos en general, no necesariamente deberán renunciar tres meses antes para postular a un cargo electivo, condición que se mantiene para los servidores designados y los de libre nombramiento” y resuelve “De acuerdo a lo dispuesto en el art. 256 de la Constitución Política del Estado, declarar la APLICACIÓN PREFERENTE del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser la norma más favorable en relación a los derechos políticos, sobre el art. 238.3 de la Ley Fundamental, en el texto: “electivos”, conforme a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

En resumen, la Sentencia Constitucional 0032/2019 establece que la exigencia de renuncia noventa días antes del acto electoral es discriminatoria y violatoria del principio de igualdad, pues no se aplicaría uniformemente a todas las autoridades. Dicha Sentencia Constitucional termina estableciendo que la restricción a la participación política mediante la exigencia de renuncia noventa días antes de las elecciones es inconvencional y discriminatoria, vulnerando el derecho a la igualdad y la participación política en condiciones equitativas. La Sentencia Constitucional 0032/2019 no deroga ni impugna el artículo 238.3 de la CPE, por el contrario, lo reafirma con un igualitarismo entre representantes (entre pocos); siendo así, se atenta contra el principio democrático de igualdad política sin privilegios en el gobierno representativo y se promueve un tipo de competencia por el poder en desigualdad de condiciones entre el ciudadano sin poder ni recursos y el gobernante-candidato con poder y privilegios injustificados.

Mi opinión es que entre la Constitución y esta Sentencia Constitucional se produce una descompensación entre el sufragio universal igual y la competencia política desigual que debe reequilibrarse en términos de recursos políticos, económicos y organizativos; esto permitiría mejorar la participación ciudadana y controlar las estrategias de los de arriba que ven a los de abajo como simples consumidores de promesas electorales. La Sentencia Constitucional 0032/2019 se comprende mejor post res perditas, toda vez que hay un desencuentro entre la perspectiva de los actores políticos con la de los espectadores ciudadanos, misma que ha traído consecuencias deletéreas para la democracia por las siguientes razones: 1) la igualdad que se reclama es entre pocos (la del trato preferente para el Presidente y Vicepresidente del Estado y no así para diputados, senadores y demás cargos electivos de la estructura territorial del Estado) no entre todos, es el privilegio entre los pocos que conforman la representación política dejando fuera como subprivilegiados a todos los representados; 2) la Sentencia razona sobre la vulneración de derechos políticos y la igualdad en la participación en el contexto de las elecciones sin considerar que se amplia la distancia y la desigualdad entre gobernantes y gobernados; 3) la no renuncia de los cargos electivos oligarquiza la representación política y refuerza la democracia censitaria; 4) distorsiona la competencia por el poder político en igualdad de condiciones especialmente para los ciudadanos desprovistos de poder, influencias e ingresos ocultos; 5) refuerza la autorepresentación de intereses personales y grupusculares mediante el abuso de posiciones de autoridad y el uso y malversación de fondos públicos; 6) atenta contra los principios de una gestión pública basada en los principios de economía, eficiencia, eficacia y calidad al momento de brindar servicios públicos a la población; 7) acentúa el privilegio de ser autoridad pública y simultáneamente candidato agravando el clientelismo político, el uso indebido de recursos públicos, el patrimonialismo en la entrega de obras públicas  y el abandono de mandato y de la gestión pública para los que fueron electos (este es el caso de Manfred Reyes Villa, Rodrigo Paz Pereira, Eva Copa, Jhonny Fernández y muchos mas candidatos que no han dejado las diputaciones, senadurías y otros cargos electivos y, por tanto son candidaturas al margen de la Constitución).

Cincuenta y seis páginas de fundamentos en la SC 0032 no resuelven el vacío de una democracia formalista y ni el fortalecimiento de los valores políticos de una ciudadanía efectivamente igualitaria. Cuando hablamos de igualdad política hablamos de estatus como manera de medir a los ciudadanos como iguales en derechos y obligaciones; T. H. Marshall dirá que la ciudadanía moderna tiende a la igualdad bajo la lógica de la justicia social y la declaración de derechos (los argumentos de Marshall pueden revisarse en Ciudadanía y clase social, 2023). La igualdad política implica mayor complejidad con una ciudadanía multicultural e intercultural, dadas las marcadas desigualdades económicas en el Estado Plurinacional de Bolivia; esto es así porque la conquista de la igualdad política es una lucha continua, llena de tensiones entre los menos favorecidos, antes que concesiones legales de los más favorecidos por el sistema político. Esta perspectiva del realismo democrático reflexiona sobre la lucha por los derechos y va más allá del slogan retórico genérico, siendo debatido entre otros por Anthony Giddens, J. M. Barbalet y Danilo Zolo.

Esta Sentencia Constitucional 0032/2019 se caracteriza por plantear una concepción restringida de la igualdad política, no orgánica como debió haber sido, lo cual obstaculiza la experiencia democrática plena; el realismo democrático nos conduce a reflexionar sobre la pervivencia en los regímenes políticos, sin importar si son democracias o autocracias, de la hostilidad reciproca entre las minorías y las mayorías. A lo largo de la historia se evidencia la primacía del capricho de los poderosos de mandar a su antojo en tensión con la resistencia de la gente común que busca ponerle frenos a sus excesos; de allí se deriva el conflicto del bien como interés de unos pocos o de todos y, la concepción del orden político como fundamento oligárquico o democrático. En la intersección de lo uno y lo otro la reconstrucción de la igualdad política entre todos no entre pocos supone una nueva ingeniería constitucional capaz de impulsar varias políticas públicas: a) recuperar el potencial democrático de la igualdad ante la ley y de la igualdad política entre todos sin ventajismos artificiales; b) frenar la inflación normativa sobre la igualdad democrática y fortalecer los hechos igualitarios entre individuos con igual estatus nacional e intercultural; c) crear un programa ético-pedagógico igualitarista con valores republicanos y comunitarios que garanticen el individualismo competitivo y la participación colectiva; d) reformar la institución garantista de la igualdad política entre todos no entre pocos que promueva la acción comunicativa y cooperativa. Se viene diciendo que estos días hay que hablar poco para no poner en riesgo la fragilidad del acto electoral del 17 de agosto, yo digo Fiat iustitia, pereat mundus.

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Politólogo y abogado, Docente UMSA.

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