Abril 18, 2024 [G]:

¿Una Acción de Inconstitucionalidad para inaplicar la Constitución?

El Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a su configuración constitucional y a la naturaleza de sus atribuciones, no está autorizado para declarar la inaplicabilidad de normas constitucionales que se hallan vigentes y que son de cumplimiento obligatorio, en virtud de la fuerza normativa de la Constitución.


Lunes 25 de Septiembre de 2017, 1:00pm






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Ha provocado diversas reacciones (de rechazo en su mayoría) la reciente noticia de que los Jefes de bancada del Movimiento al Socialismo (MAS) presentaron ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), un recurso de inconstitucionalidad para anular algunos artículos de la Ley 026 del Régimen Electoral (que impiden que el presidente Morales vuelva a postularse como candidato a la presidencia).

En este sentido, los accionantes piden al TCP anular los artículos 52, 64, 65 71 y 72 de la Ley 026 del Régimen Electoral, porque según ellos, vulneran el artículo 26 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres. (…)”. Sin embargo, de la simple lectura de las normas impugnadas, se advierte que aquellas establecen la limitación de que las autoridades nacionales, departamentales y municipales, sólo pueden ser reelegidas por una sola vez, en desarrollo del mandato constitucional establecido en el mismo sentido; en consecuencia, la aparente contradicción que debiera existir entre la disposición legal frente a las normas del texto constitucional para demandar su inconstitucionalidad, no concurre en el presente caso, lo que implica que la acción planteada carece de relevancia jurídico-constitucional.

Por otro lado, ciertamente los legisladores han justificado su solicitud, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución, que establece que los derechos humanos reconocidos por tratados internacionales que sean más favorables al ciudadano se aplicarán con preferencia frente a las normas de la CPE; y también de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que en su artículo 23 se refiere al respeto y goce de los derechos políticos de los ciudadanos, al establecer que: "1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y; c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país". Como se puede apreciar, este instrumento internacional en ninguna de sus partes permite la posibilidad de la reelección presidencial indefinida.

No obstante, de una simple comparación entre el contenido y alcances de los derechos políticos consagrados en la CPE, frente a los derechos políticos consagrados en la CADH, queda claro que las normas de la Constitución resultan mucho más favorables y amplias en sus alcances para asegurar la eficacia de esos derechos, dado que las normas previstas por el artículo 26 de la CPE consagran con bastante amplitud el derecho a la participación política, que contiene como sus elementos: la participación en la formación, ejercicio y control del poder político, de forma directa, o por medio de representantes; y de manera individual o colectiva (según lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N°0828/2012, de 20 de agosto).

Asimismo, si bien se invocan los derechos políticos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe aclarar que esos derechos no son absolutos, sino que tienen sus limitaciones, y en este sentido, la jurisprudencia constitucional, conforme las normas previstas en la Constitución así como en los tratados, convenciones y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado boliviano, ha asumido que el ejercicio de los derechos fundamentales tiene límites, en consecuencia las personas no pueden hacer un ejercicio absoluto o arbitrario que lesione los derechos de las otras personas o el interés colectivo; de ahí que, “La jurisprudencia –conforme lo reconoció la SC 0061/2003, de 1 de julio, entre otras- tiene su fundamento en el hecho de que, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, no se limitan a proclamar el conjunto de los derechos, libertades y garantías de los seres humanos, sino que también hacen referencia explícita o implícita de las restricciones o limitaciones de su ejercicio, estableciendo en su caso, las condiciones particulares en las cuales es posible que el Estado, a través de sus órganos del Poder Público, aplique la restricción al ejercicio de los derechos y libertades sin violarlos” (Cfr. Sentencia Constitucional Plurinacional N°0336/2012, de fecha 18 de junio de 2012). Y así también lo entiende la propia CADH cuando en su artículo 32 (Correlación entre deberes y derechos) señala expresamente que: "2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".

Finalmente, y de acuerdo a las noticias que se han difundido sobre este tema, los accionantes piden que el TCP declare que 4 artículos de la Constitución son "inaplicables" (se refieren a los artículos 156, 168, 285 y 288) por lo que debería reestablecerse los derechos políticos, amparados en instrumentos internacionales; y plantean la inconstitucionalidad de 5 artículos de la Ley 026 de Régimen Electoral, que permiten la reelección continua por una sola vez de Presidente, Vicepresidente, Gobernadores, Asambleístas Departamentales, Alcaldes y Concejales. Sobre este aspecto, es pertinente y necesario realizar las siguientes puntualizaciones:

1. Las disposiciones legales y/o constitucionales, no pueden ser tachadas de “inconstitucionales” solo por el hecho de no satisfacer los intereses personales de una autoridad electa, dado que en realidad, dichas autoridades deben sujetar sus actos a lo dispuesto por la Constitución.

2. Las normas constitucionales tampoco pueden ser consideradas “inconvencionales”, por cuanto no restringen los derechos fundamentales (derechos políticos, en este caso) de los ciudadanos; más al contrario, la Constitución impone la obligación de interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales de derechos humanos (entre ellos, la CADH).

3. El Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a su configuración constitucional y a la naturaleza de sus atribuciones, no está autorizado para declarar la inaplicabilidad de normas constitucionales que se hallan vigentes y que son de cumplimiento obligatorio, en virtud de la fuerza normativa de la Constitución.

4. Si bien el Tribunal Constitucional debe realizar el control normativo de todas las disposiciones legales mediante la Acción (concreta o abstracta) de Inconstitucionalidad, no puede declarar la "inaplicabilidad" de una disposición legal para el caso concreto, y mucho menos podría disponer la inaplicabilidad de las normas de la Constitución, porque los efectos de sus sentencias de inconstitucionalidad, son de carácter general ("erga omnes") lo que implica que tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio, conforme lo ha previsto la misma Constitución.

En definitiva, si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional debe ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes a través de la Acción de Inconstitucionalidad; previamente deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión de la Acción, y posteriormente rechazar la misma, al ser esta la única alternativa posible para prescindir de ingresar inútilmente al análisis de una Acción que a simple vista carece de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, y sobre todo para evitar incurrir en una ilegalidad que ocasione graves consecuencias para el país.

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