Junio 01, 2026 -HC-

Una propuesta inconstitucional


Lunes 1 de Junio de 2026, 3:30pm




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La idea de convocatoria “a referéndum revocatorio extraordinario para que se realice en 3 meses”, es contraria a la Constitución y una ley con esa finalidad, sería nula.

Tal sugerencia menciona que la Asamblea Legislativa Plurinacional (ALP) debería sancionar una “Ley interpretativa de la Constitución como lo permite la ley orgánica del TCP”. No obstante, ignora principios y mandatos constitucionales, clara y específicamente establecidos en la norma suprema.

Para empezar, la figura jurídica de un “referéndum revocatorio extraordinario” no se encuentra prevista en el texto constitucional; resulta jurídicamente inexistente y ajena a la voluntad del Constituyente.

Además, el Artículo 240, parágrafo II, de la ley fundamental, dispone literalmente que la revocatoria “podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato” y que esa forma de destitución por voto popular “no podrá tener lugar durante el último año de la gestión en el cargo”.

En otras palabras, la norma suprema, que según su Artículo 108, numeral 1, debe ser conocida y cumplida por todos y todas, sin excepción, establece una limitación temporal expresa.

Si se pretende modificar ese artículo, que corresponde a la parte orgánica de la ley de leyes, se debe proceder con el mecanismo de reforma parcial, diseñado en el Artículo 411, parágrafo II, de la Constitución, que requiere la aprobación de la ley de enmienda por dos tercios de votos del total de legisladores; es decir, 110, de los 166.

Luego, se tendría que cumplir con lo establecido en el Artículo 152 del Código Procesal Constitucional (Ley 254) que manda que la propuesta de reforma parcial, cuando emana del legislativo, debe ser revisada por el TCP, una vez que fue notificada al Órgano Electoral Plurinacional, para que decida si el contenido de la iniciativa “está conforme con la materia que la CPE asigna a la reforma parcial”.

Solo si la ley aprobada por dos tercios, recibe la aprobación del TCP, se puede iniciar el trámite de convocatoria a referéndum, que se regulará por la Ley 26 de régimen electoral.

No es constitucionalmente posible que el legislativo interprete la ley fundamental para convocar a un referéndum revocatorio, sin que antes hubiera transcurrido la mitad del mandato de una autoridad electa.

La ALP, como cada uno de los órganos de poder del Estado, está sometida a la Constitución; así lo determina el Artículo 410, parágrafo I; debe, por tanto, cumplirla.

La “interpretación sistemática” de la norma suprema, es una competencia que solamente puede ejercer el TCP, para ejercer el control constitucional tutelar, normativo y competencial; así lo determina la Ley 254. 

Así es que si el Legislativo modifica el Artículo 240 de la CPE incurriría en usurpación de funciones con un acto nulo de pleno derecho por violación a la jerarquía normativa y la supremacía constitucional.

*Es periodista y abogado constitucionalista.