Si la Ley 1733 de Alivio Tributario te invita a “regularizar con descuento” el 2018, 2019 o 2021, frena un segundo. Antes de pagar nada, hay una pregunta que vale oro: ¿esa deuda todavía te pueden cobrar? La nueva Ley N° 1733 cambió las reglas de prescripción. Pero la discusión es si aplica retroactivamente. Aquí te explico el tema completo, paso a paso, empezando por lo más básico, para que no tengas que ser abogado ni contador para entenderlo.
Resumen en 1 minuto
La Ley N° 1733 (27 de mayo de 2026) bajó la prescripción de las facultades del fisco de 8 años a 4 años otra vez.
“Prescripción” = el tiempo límite que tiene el Estado para fiscalizarte, determinarte una deuda, multarte y cobrarte. Cuando se pasa, ya no puede.
El plazo más corto se aplica también para atrás (retroactivamente), porque lo manda el artículo 150 del Código Tributario, que dice que las normas que ponen plazos más breves sí valen hacia el pasado cuando te benefician.
Resultado práctico: varias gestiones hasta el 2021 (y parte de 2020 según el impuesto) podrían ya estar prescritas hoy —siempre que no haya habido “interrupciones” ni “suspensiones”, que enseguida explico—.
Hay dos puntos en disputa: si la retroactividad alcanza solo a las multas o también al impuesto, y desde cuándo se cuentan los 4 años. Te muestro las dos posturas con honestidad.
Lo más importante: no regularices ni pagues “por las dudas” un periodo que podría estar prescrito. Pagar o pedir facilidades puede revivir la deuda. Primero se calcula la prescripción; recién después se decide.
Este post es informativo y educativo. No reemplaza la asesoría profesional para tu caso concreto, porque las fechas cambian según interrupciones, suspensiones y el tipo de impuesto.
Antes de empezar: el diccionario de siglas (para no marearte)
En materia tributaria llueven las siglas. Las dejo todas acá para que, si te pierdes más abajo, vuelvas a esta tablita.
Sigla Qué significa
SIN Servicio de Impuestos Nacionales (el “fisco” interno)
AN Aduana Nacional
AT Administración Tributaria (el SIN o la AN, según el caso)
CTB Código Tributario Boliviano (la Ley N° 2492 de 2003)
CPE Constitución Política del Estado
IVA / IT / IUE Impuesto al Valor Agregado / a las Transacciones / sobre las Utilidades de las Empresas
RC-IVA Régimen Complementario al IVA (el de dependientes, por ejemplo)
RD Resolución Determinativa (el acto donde el SIN te fija la deuda)
OF / OV Orden de Fiscalización / Orden de Verificación
TET Título de Ejecución Tributaria (cuando la deuda ya quedó firme y lista para cobro forzoso)
TSJ Tribunal Supremo de Justicia
TCP Tribunal Constitucional Plurinacional
AGIT / AIT Autoridad General / (de) Impugnación Tributaria (la instancia administrativa que resuelve recursos)
Y un par de palabras que también conviene tener claras desde ya:
Hecho generador: el suceso que hace nacer el impuesto (vender, facturar, tener utilidades, etc.).
Tributo omitido: el impuesto que dejaste de pagar. Es el “corazón” de la deuda.
Dies a quo (latín, “día desde el cual”): la fecha exacta en que empieza a correr un plazo. Aparece mucho en este tema.
1. ¿Qué es la prescripción? (la idea, con un ejemplo de la vida real)
Imagínate que le prestaste Bs 1.000 a un conocido y nunca te los devolvió. La deuda existe, es real… pero si dejas pasar años y años sin reclamar, llega un punto en que la ley ya no te permite demandarlo para cobrar. La deuda no se “borró” moralmente; lo que se acabó es tu derecho a exigirla por la fuerza. Eso es, en esencia, la prescripción.
En lo tributario funciona igual, solo que del otro lado: es el plazo que tiene el Estado para perseguirte por un impuesto. Si el SIN deja pasar el tiempo sin actuar, pierde la facultad de fiscalizarte, determinarte la deuda, multarte o cobrarte ese periodo.
Acá conviene una precisión que parece de detalle pero que es la madre de medio debate. La doctrina especializada —por ejemplo, el tributarista peruano Jorge Bravo Cucci en su obra Fundamentos de Derecho Tributario— explica que la prescripción no extingue la obligación ni el tributo, sino que extingue la acción del acreedor para exigirlo. Dicho en cristiano:
La prescripción no borra el impuesto que debías. Lo que apaga es la facultad del fisco de cobrártelo.
¿Por qué importa tanto esta distinción? Porque más adelante alguien te va a decir “la ley no puede borrar para atrás el impuesto de 2019”. Y tendrá razón… solo que ese no es el punto. Nadie está borrando el impuesto. Lo que se discute es si se acabó el tiempo del SIN para cobrártelo. Son dos cosas distintas, y confundirlas es el error número uno de toda esta conversación.
Una consecuencia simpática de lo anterior: si una deuda ya prescribió y aun así la pagas voluntariamente, ese pago es válido y queda a favor del fisco (extingue la obligación). O sea, si pagas algo prescrito, no te lo devuelven fácil. Por eso, ojo con pagar “por si acaso”.
2. El sube y baja de los plazos en Bolivia
Para entender por qué este tema vuelve cada cierto tiempo, mira cómo cambió el plazo de prescripción en las últimas dos décadas:
Año Norma ¿Cuántos años para que prescriban las facultades del fisco?
2003 Ley 2492 (CTB original) 4 años (deudas)
2012–2013 Leyes 291 y 317 Subió hasta 10 años; encima dijeron que ejecutar era “imprescriptible”
2016 Ley 812 8 años (deudas), 5 años (sanciones)
2026 Ley 1733 ¡Otra vez 4 años! (con detalles que vemos abajo)
Fíjate en algo: cada vez que subieron el plazo (291, 317, 812), el fisco intentó aplicarlo hacia atrás, a años anteriores. Y cada vez los tribunales le dijeron que no (más sobre esto en la sección 7). La Ley 1733 es la primera, en mucho tiempo, que baja el plazo. Y ahí está la novedad: ahora la pregunta es si ese plazo más corto y favorable alcanza a los años viejos.
¿Qué dice exactamente la Ley 1733?
Su Disposición Adicional Primera reescribió los artículos 59 y 60 del CTB. En resumen:
Las facultades del SIN para fiscalizar, determinar la deuda, imponer sanciones y ejecutar la deuda determinada prescriben en 4 años (art. 59.I).
La facultad de ejecutar una sanción ya impuesta prescribe en 2 años (art. 59.II).
Ese plazo se estira 2 años más (a 6) si no te inscribiste o estás en un régimen que no te corresponde (art. 59.III).
El conteo empieza el 1 de enero del año siguiente a aquel en que venció el plazo de pago (art. 60.I). Para la ejecución, desde el TET (art. 60.II).
Dato no menor: la Ley 1733 eliminó aquella “imprescriptibilidad” de la ejecución que había metido la Ley 291. Ahora todo prescribe.
Además, la 1733 trae dos programas paralelos que conviene no confundir con la prescripción:
Condonación (art. 2): perdona deudas de antes de enero de 2018 y de la gestión 2020 (con un tope: no aplica si tu tributo omitido acumulado al 31/12/2017 es de Bs 10 millones o más).
Regularización con descuento (art. 3): para periodos 2018 a 2025, pagas el tributo omitido con rebajas de mantenimiento de valor, intereses y multas. Tienes 120 días (prorrogables).
Guarda este dato, porque en la sección 6 vamos a chocar la regularización contra la prescripción, y ahí salta la sorpresa.
3. La regla de oro: la ley no es retroactiva… salvo cuando te beneficia
Aquí entra el concepto clave. Te lo explico desde cero.
Irretroactividad significa que una ley nueva, por regla general, rige para adelante, no para atrás. Suena lógico: no sería justo que te castiguen hoy por algo que ayer era legal. La CPE lo dice en su artículo 123: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo”. Pero esa misma Constitución pone excepciones, y una es en materia penal cuando beneficia a la persona.
¿Por qué? Porque la lógica cambia cuando la ley nueva es más buena con alguien. Si mañana sale una ley que rebaja una pena, sería absurdo seguir aplicándote la pena vieja, más dura. Eso se llama retroactividad favorable o principio de la norma más benigna (en latín, favor rei o in bonam partem —“a favor del reo / a favor de la persona”—). En palabras simples: lo que te perjudica solo vale hacia adelante; lo que te beneficia, puede valer hacia atrás.
En lo tributario, la norma que aterriza este principio es el artículo 150 del Código Tributario (Ley 2492). Vale la pena leerlo textual, porque es la pieza central de todo:
Artículo 150 (Retroactividad). “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.”
Léelo de nuevo, despacio. El artículo enumera cuatro casos en que una norma tributaria sí es retroactiva, separados por la palabra “o”: cuando borra ilícitos (delitos/contravenciones); cuando pone sanciones más benignas; cuando pone plazos de prescripción más breves; y un cajón final amplio: cuando “de cualquier manera beneficie” al contribuyente.
En cristiano: la propia ley boliviana ya dejó dicho que, cuando un plazo de prescripción se acorta, vale para atrás. No es opinión: está escrito como excepción número 3 del artículo 150.
Y como la Ley 1733 hace exactamente eso —acortar de 8 a 4 años, lo que claramente te beneficia—, encaja de lleno en esa excepción. De hecho, hay un detalle elegante: la Ley 1733 no necesita decir “me aplico para atrás”, porque el CTB ya lo dice en general para cualquier plazo más breve. Lo que tendría que existir, al revés, sería una cláusula que dijera “esto no se aplica para atrás”. Y aquí viene lo interesante…
El detalle que casi nadie cuenta: lo que la Ley 1733 decidió no decir
Hubo un proyecto anterior, el PL-096/2020-2021 , que también bajaba la prescripción a 4 años. Pero ese proyecto sí incluía una cláusula que decía, con todas las letras, que el nuevo plazo regiría “para los hechos generadores… que se produzcan a partir de la vigencia de la presente Ley”. O sea: solo hacia adelante:
La Ley 1733 de 2026 eliminó esa cláusula. Tuvo el molde de la “irretroactividad” sobre la mesa y lo descartó:
Cuando el legislador conoce una fórmula y decide no usarla, eso se interpreta como una decisión deliberada. Traducido: el silencio de la 1733 sobre este punto refuerza que el plazo corto se aplica para atrás, como ordena el artículo 150 por defecto.
4. Pregunta del millón #1: ¿la rebaja alcanza solo a las multas, o también al impuesto?
Esta es la primera de las dos peleas reales. Y es importante entenderla bien.
Hay una postura —legítima, hay que decirlo— que sostiene: “La retroactividad favorable es cosa del derecho penal; alcanza a las sanciones, no a la facultad de cobrarte el impuesto. El tributo omitido se aplica para adelante, no para atrás.”
Tiene una parte correcta: el tributo omitido en sí no se borra ni cambia por retroactividad. El IVA de 2019 sigue siendo el de 2019, con su norma. En eso la Ley 1733 no mete mano. Hasta aquí, de acuerdo.
Pero acá vuelve la distinción de la sección 1: la prescripción no es el tributo. Es la facultad del fisco para determinarlo y cobrarlo. Y el artículo 150 nombra los “términos de prescripción más breves” como una categoría aparte, separada de las “sanciones” por la palabra “o”, y remata con el cajón amplio de “cualquier manera que beneficie”. Hay un principio básico de interpretación —se llama del efecto útil o de la no-redundancia— que dice que la ley no pone palabras de adorno: si están ahí, es porque significan algo. Si el artículo 150 quisiera hablar solo de sanciones, las palabras “términos de prescripción más breves” sobrarían.
Mirá lo que hicieron otros países (y lo que Bolivia decidió NO hacer)
Esto se ve clarísimo comparando textos:
Venezuela (su Código Orgánico Tributario, art. 8) dice que la ley tributaria no es retroactiva “excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”. Solo sanciones.
Chile (Código Tributario, art. 3) dice que la retroactividad favorable vale “tratándose de normas sobre infracciones y sanciones”. Solo infracciones y sanciones.
¿Ves? Esos países sí limitaron la favorabilidad a las multas. Esa es, palabra por palabra, la postura restrictiva. Pero Bolivia escribió otra cosa: agregó la prescripción como categoría propia y un cajón residual. Si Bolivia hubiera querido la regla chilena o venezolana, le bastaba copiarla. No lo hizo. Aplicarle a Bolivia la lectura “solo sanciones” es leer nuestro artículo 150 como si fuera el chileno, y no lo es.
El balance honesto de esta pregunta: en el texto del artículo 150, la lectura amplia (alcanza también la facultad de determinar) es la más fuerte. El flanco débil es que casi toda la jurisprudencia mundial robusta sobre “norma más benigna” vive en lo penal/sancionatorio; llevar la favorabilidad a la facultad de cobrar el impuesto se apoya sobre todo en nuestro texto, no en un fallo extranjero que lo diga con esas palabras. Por eso es la postura más sólida, pero el SIN va a pelearla.
5. Pregunta del millón #2: ¿desde cuándo se cuentan los 4 años?
Supongamos que ya aceptamos que el plazo corto se aplica para atrás. Falta la segunda pelea: ¿los 4 años se cuentan desde el cómputo de siempre, o recién desde que salió la ley nueva (mayo de 2026)? No es un detalle: cambia qué años están vivos y cuáles muertos.
Primero, lo didáctico. Hay tres fechas que la gente confunde y eso hace calcular mal:
el periodo fiscal (ej.: enero de 2022);
la fecha de vencimiento del plazo de pago (ej.: febrero de 2022);
el inicio del cómputo de la prescripción: el 1 de enero del año siguiente al vencimiento (ej.: 1/1/2023).
Desde esa tercera fecha se cuentan los 4 años. Mira:
Periodo: enero 2022
Vence pago: febrero 2022
Empieza el reloj: 1 de enero de 2023
+ 4 años → PRESCRIBE el 1 de enero de 2027
O sea, ¡son casi cinco años calendario desde el periodo! No cuatro. Este es el error más caro de la práctica.
Las dos lecturas del “desde cuándo”
Lectura A — desde el cómputo de siempre (la más favorable). El artículo 150 no dice “reinicia un plazo nuevo desde 2026”; dice que el plazo más breve reemplaza al anterior. Y el artículo 60.I sigue mandando contar desde el 1 de enero siguiente al vencimiento. Entonces el punto de partida es el de siempre; lo único que cambia es el largo (4 en vez de 8). Bajo esta lectura, periodos de 2018–2021 ya estarían prescritos hoy.
Lectura B — desde la vigencia de la ley (la restrictiva). El SIN probablemente dirá: “de acuerdo, 4 años, pero contados desde mayo de 2026, así que el 2018–2021 todavía está vivo”. Esta lectura se apoya en una corriente clásica del llamado derecho transitorio (las reglas para resolver qué ley se aplica cuando hay un cambio en el tiempo). Lamentablemente la Ley 1733 ha omitido deliveradamente esa aclaración, como vimos que sí había en el Proyecto de Ley.
¿De dónde sale la lectura B? De varios países que, cuando acortaron plazos, dijeron expresamente “se cuenta desde la nueva ley”:
Francia (Código Civil, art. 2222, reforma de 2008): si la ley acorta el plazo, el nuevo corre desde la entrada en vigencia, sin pasarse del plazo viejo. Confirmado por su Corte de Casación (2013).
Argentina (Código Civil y Comercial, art. 2537): los plazos en curso se rigen por la ley vieja; pero si la nueva pide menos tiempo, ese plazo corto se cuenta desde la vigencia de la ley nueva.
Brasil (Supremo Tribunal Federal, caso RE 566.621/RS, 2011): cuando se acortó por ley el plazo para que el contribuyente pidiera devoluciones, el STF dijo que el plazo corto valía solo para adelante, no retroactivamente.
OJO con Brasil, que es de doble filo. En ese caso brasileño, acortar el plazo perjudicaba al contribuyente (le recortaba el tiempo para pedir su dinero de vuelta). Por eso el tribunal lo aplicó solo hacia adelante: estaba protegiendo al contribuyente. En la Ley 1733 es al revés: acortar la prescripción del fisco te beneficia. El mismo instinto protector, dado vuelta, lleva a aplicar el plazo corto. Así que el SIN puede citar Brasil para el “desde la vigencia”, pero ese precedente, bien leído, eligió ese método para favorecer al contribuyente.
¿Cuál pesa más en Bolivia?
Aquí está la clave para no perderse: las reglas de Francia, Argentina y Brasil son de transición neutra. El artículo 150 boliviano no es neutro: es un mandato de favorabilidad. Y la doctrina de la norma más benigna mide el plazo contra el origen, no lo reinicia. A eso se suman dos anclajes bolivianos: (1) la Ley 1733 descartó la cláusula prospectiva del proyecto 2020, y (2) el artículo 60.I cuenta desde el vencimiento original, sin regla de transición en contra.
6. La trampa elegante: la regularización vs. la prescripción (2018, 2019, 2021)
Esto es, para mí, lo más beneficioso —y lo más práctico— de toda la Ley 1733, que el SIN no te lo dice porque tampoco tiene la obligación de hacerlo.
La ley te abre dos puertas para los años viejos: condonación (todo lo anterior a 2018, más 2020) y regularización con descuento (2018 a 2025). Pero hay una tercera puerta que la ley no te ofrece de buena gana: la prescripción. Y cuando superpones el calendario de la prescripción de 4 años sobre los años que la ley “te invita a regularizar”, salta algo muy bueno para los contribuyentes.
Bajo la Lectura A (4 años desde el origen) y suponiendo que no hubo interrupciones ni suspensiones, así están las cosas hoy:
Año del vencimiento Empieza el reloj Prescribe (4 años) Estado hoy
2018 1/1/2019 1/1/2023 ✅ Prescrito
2019 1/1/2020 1/1/2024 ✅ Prescrito
2020 1/1/2021 1/1/2025 ✅ Prescrito (y además condonado por el art. 2)
2021 1/1/2022 1/1/2026 ✅ Prescrito
2022 1/1/2023 1/1/2027 ⏳ Corriendo
2023 1/1/2024 1/1/2028 ⏳ Corriendo
¿Notas la paradoja? La ley te invita a pagar con descuento el 2018, 2019 y 2021… pero bajo esta lectura esos años ya estarían prescritos. Regularizarlos sería pagar (y, peor, reconocer) una deuda que el fisco ya no puede cobrarte.
¿Y cómo se interpreta esa contradicción?
Hay dos formas de leerla, y conviene conocer las dos:
A tu favor: la prescripción es una puerta más barata que la ley no te ofreció, pero existe. Lo racional es calcular primero la prescripción y, si ya operó, oponerla en vez de pagar.
En contra (lo que dirá el SIN): “si el legislador te ofrece regularizar el 2018–2025, es porque presupone que esos años todavía se pueden cobrar; si estuvieran muertos, el ofrecimiento no tendría sentido”. Es un argumento de coherencia de la ley; juega a favor de la Lectura B (cómputo desde la vigencia), pero eso suponiendo que no haya el art. 150 del Código Tributario.
Mi lectura equilibrada: el argumento del SIN no es decisivo, porque la condonación y la regularización siguen teniendo sentido para los años no prescritos (2022 en adelante) y para los casos que tuvieron interrupciones o suspensiones —que son muchísimos—.
Lo que cambia los números: interrupción y suspensión
Las tablas “limpias” de arriba asumen que nada frenó el reloj del conteo de prescripción, pero en la vida real, muchas deudas viejas quizá tuvieron algún freno. Te explico los dos tipos, porque son distintos:
Interrupción (art. 61 CTB): el reloj vuelve a cero. Solo la causan tres cosas: (1) que te notifiquen la Resolución Determinativa, (2) que reconozcas la deuda (un pago parcial cuenta como reconocimiento) y (3) que pidas facilidades de pago.
Suspensión (art. 62 CTB): el reloj se congela un tiempo y luego sigue. La causan: la Orden de Fiscalización (suspende hasta 6 meses; ojo, la Orden de Verificación NO tiene ese efecto) y los recursos que presentes.
Dato práctico de oro, respaldado por la propia AGIT (resolución AGIT-RJ 1047/2025): los embargos y retenciones por sí solos NO interrumpen la prescripción. Aunque te tengan la cuenta congelada años, el reloj de la prescripción siguió corriendo.
Cuidado táctico (esto es lo que más caro sale)
Si crees que un periodo está prescrito, no pidas facilidades de pago “por las dudas” ni hagas pagos parciales: ambas cosas son causales de interrupción y resetean el reloj a cero. Es decir, podrías revivir una deuda que estaba muerta. La secuencia correcta es: primero opones la prescripción (o invocas la condonación); recién si no operó, regularizas.
7. ¿Y los jueces qué dicen?
En Bolivia: las Sentencias 39 y 47 del TSJ
En 2016, el Tribunal Supremo de Justicia resolvió dos casos casi gemelos —la Sentencia 39/2016 (caso Saunero Pardo) y la Sentencia 47/2016 (caso Basta Ghetti)— sobre el problema inverso al de hoy. Ahí el SIN quería aplicar el plazo largo (de las Leyes 291/317) a años anteriores, contando “hacia atrás”. El TSJ lo rechazó de plano —en la Sentencia 47 llegó a calificar esa pretensión del fisco de “inocente y hasta absurda”— y falló a favor de los contribuyentes, declarando prescritos esos periodos.
¿Por qué nos sirven hoy si trataban el plazo largo? Por simetría. El principio que usó el tribunal es el mismo del artículo 150: lo desfavorable solo va hacia adelante; lo favorable, hacia atrás. Si el plazo largo (que perjudica) no puede ir para atrás, el plazo corto (que beneficia) sí debería poder. Es la otra cara de la misma moneda.
Aclaración honesta: alguien podría leer esas sentencias al revés —“apliquen el plazo vigente cuando ocurrió el hecho”, o sea el viejo de 8 años—. Pero eso invertiría su espíritu protector y chocaría con el texto del artículo 150, que ordena preferir el plazo más breve cuando beneficia.
En sede administrativa, además, se suelen citar la AGIT-RJ 0862/2024 (que aplicó el principio de norma más favorable en prescripción) y la ya mencionada AGIT-RJ 1047/2025 (cómputo desde el TET y medidas coactivas que no interrumpen).
En el mundo: el principio existe, pero anclado en lo penal
Para que veas que esto no es un invento local:
Argentina — La Corte Suprema, en el caso “Vidal” (2021), aplicó la ley más benigna hacia atrás en materia penal tributaria. Y dijo algo muy útil para nosotros: que el silencio del legislador sobre la retroactividad supone, en principio, que no quiso excluirla. (Es justo lo que pasó con la Ley 1733 al borrar la cláusula prospectiva.)
España — Su ley de procedimiento sancionador (Ley 40/2015, art. 26.2) dice expresamente que la retroactividad favorable alcanza también “a sus plazos de prescripción”. Es la prueba de que la prescripción sí puede ser objeto de retroactividad favorable; no es un imposible, como objeta la postura restrictiva.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos — En el caso “Scoppola c. Italia (n.º 2)” (2009) consagró que la ley penal más benigna se aplica hacia atrás como principio fundamental. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya lo había dicho antes (caso “Berlusconi”, 2005).
Todo esto confirma el piso del principio. El matiz, otra vez: vive sobre todo en lo sancionatorio/penal. Lo que blinda la aplicación a la facultad de cobrar el impuesto, en Bolivia, es nuestro artículo 150.
Y un apunte para los curiosos: el derecho alemán distingue entre tocar hechos ya cerrados (prohibido) y tocar situaciones todavía en curso (permitido). Un plazo de prescripción que aún está corriendo es una situación en curso, no un hecho cerrado; por eso aplicarle el plazo nuevo no es “retroactividad prohibida”, sino aplicación inmediata. Es un argumento técnico muy útil para desarmar la objeción de que “el plazo viejo ya estaba andando”.
8. Entonces… ¿se aplica para atrás o no? (la conclusión, sin vender humo)
Poniéndome en un término neutral y sin inclinarme a alguna postura, esto es lo que sale:
La dirección es favorable al contribuyente. Que el plazo más corto se aplique hacia atrás está anclado en el texto del artículo 150 y respaldado por la simetría de las Sentencias 39/47. Quien diga que la favorabilidad se limita categóricamente a las multas está leyendo el artículo 150 como si fuera el chileno o el venezolano, y no lo es.
Pero la magnitud no es un hecho consumado, es una tesis fuerte para litigar. Afirmar “2018, 2019 y 2021 ya están todos muertos hoy” depende de dos cosas discutibles: (a) que la favorabilidad alcanza a la facultad de determinar y no a las deudas mismas como prescritas, y (b) que los 4 años se cuenten desde el origen y no desde la vigencia de la ley. En ambas, la lectura favorable es la más sólida en clave boliviana.
Caso por caso manda. Muchos periodos “viejos” en realidad no están prescritos porque tuvieron interrupción (una RD notificada, un pago parcial, una solicitud de facilidades) o suspensión (una OF, un recurso). Antes de cantar victoria, hay que revisar el expediente con lupa.
Salvedad final, importante: la Ley 1733 tiene pocos días de vida y todavía no hay jurisprudencia propia sobre ella. Encima, quizá haya un decreto reglamentario que podría intentar fijar el “desde la vigencia” (y abriría, a su vez, otra discusión, porque un reglamento no puede achicar un beneficio que la ley y la Constitución conceden). Lo que tenemos ahora es un pronóstico fundamentado, no una verdad cerrada.
La recomendación práctica, entonces, es la misma que veníamos sosteniendo: oponer la prescripción citando expresamente los artículos 59, 60 y 150 del CTB (no solo el art. 123 de la Constitución) como primera jugada —es sólida—; calcular con cuidado interrupciones y suspensiones antes de festejar; y dejar la regularización/condonación como red de seguridad para los años donde el cómputo o la transición sean discutibles.
9. Cómo oponer la prescripción, paso a paso
La prescripción no opera sola: hay que pedirla. Y se puede pedir en cualquier momento, incluso en ejecución (art. 5 del Decreto Supremo 27310). Una buena solicitud lleva: Identificar el impuesto y el periodo que consideras prescrito.
Mostrar el cálculo: fecha de vencimiento → 1 de enero siguiente → 4 años → fecha de prescripción.
Descartar frenos: demostrar que no hubo ninguna causal de interrupción (art. 61) ni de suspensión (art. 62) antes de esa fecha.
Invocar la base legal: el art. 59 nuevo (Ley 1733), el art. 60 nuevo (cómputo) y, sobre todo, el art. 150 del CTB que ordena aplicar el plazo más breve hacia atrás.
Citar precedentes favorables (p. ej. AGIT-RJ 0862/2024 y 1047/2025).
Pedir claro: que se declare prescrita la facultad del SIN y se deje sin efecto la determinación o la sanción.
10. Errores que te pueden costar caro
Contar desde el periodo y no desde el vencimiento. Una factura de enero de 2022 no prescribe “cuatro años después de enero”. El reloj arranca el 1/1/2023 y la prescripción cae el 1/1/2027.
Pagar una deuda prescrita para “liberarte”. Pagar es reconocer; aunque esté prescrita, el pago queda a favor del fisco. Primero pide la prescripción.
Pedir facilidades “por las dudas”. Es causal de interrupción: reinicia el plazo a cero.
Creer que un embargo ya “cortó” la prescripción. Por sí solo, no corta nada (AGIT-RJ 1047/2025).
Confundir prescripción de imponer sanciones (4 años) con la de ejecutarlas (2 años). Son dos relojes distintos.
Citar solo el art. 123 de la CPE y olvidar el art. 150 del CTB. El artículo 150 es la norma específica que zanja el debate; sin él, te quedas en la zona gris.
Conclusión
La Ley 1733 devolvió la prescripción a 4 años para las facultades del fisco (y 2 años para ejecutar sanciones ya impuestas). Ese plazo más corto se aplica hacia atrás, no porque alguien lo crea, sino porque lo manda el artículo 150 del propio Código Tributario. El efecto es enorme: muchas gestiones hasta 2021 (y parte de 2020 según el impuesto) podrían ya estar prescritas hoy, siempre que no hubiera interrupciones ni suspensiones.
Yo he tomado una posición en otro post previo a este, y era, naturalmente sin darle muchas vueltas al asunto: que existe retroactividad. Sin emabrgo escribo este post equilibrando más los puntos de vista, doctrina y antecedentes regionales porque he visto la posición del presidente del SIN y otras personas en las redes en indicar que no es retroactiva. En todo caso reitero mi posición en el post previo:
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