Mayo 06, 2024 [G]:

La Garantía del Juez Natural

El juez natural es una auténtica garantía, tanto para la institución jurisdiccional (órgano encargado de juzgar), como para el ciudadano. Todo ciudadano tiene derecho al “juez natural” y éste forma parte del derecho a un debido proceso judicial.


Jueves 6 de Septiembre de 2018, 7:00pm






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José Luis Cusi Alanoca[1]

La idea de un juez natural se circunscribe en las raíces históricas de la edad medieval y en la edad moderna (incluso anterior); este criterio refleja históricamente realidades concretas en la lucha contra las arbitrarias intervenciones de los monarcas en los asuntos judiciales, a través principalmente de la creación de comisiones regias ex post factum (ley posterior al hecho), para enjuiciar asuntos concretos de la época.

El juez natural es una garantía nacida en los albores del constitucionalismo, precisamente como una reacción frente a los abusos del absolutismo regio. El Origen del juez natural se reafirma con mayor precisión en el constitucionalismo, esto, como una garantía frente a un régimen absolutista, es decir, que los poderes se encuentran concentrados en la figura del monarca (Poder Ejecutivo).

Esto refiere a una injerencia por parte del monarca en la determinación del juez competente en todo momento e incluso en las intervenciones a posteriori del legislador, como limitación a esta arbitrariedad y al poder desmedido, emergieron instrumentos jurídicos que fueron limitando tal ejercicio de poder, a este efecto, el artículo 56 de la Carta Magna inglesa (1215), concedida por Juan Sin Tierra se prevé la garantía del juicio justo por sus pares (iudicium parium suorum). Asimismo, en la Petition of Rights de 1628 y en el Bill of Rights de 1689, que contiene la exigencia de suprimir las comisiones regias ex post factum.

En este sentido, el criterio principal de la garantía del juez natural en los ordenamientos continentales Europeos, se encuentra en la ley revolucionaria francesa de 16-24 de agosto de 1790, Décret sur l'organisation judiciaire (Decreto de la Organización Judicial), cuyo artículo 17 estableció por primera vez el principio del juez natural usando tales términos:

“El orden constitucional de las jurisdicciones no podrá ser turbado ni los justiciables privados de sus jueces naturales, mediante comisión alguna ni a través de otras atribuciones o avocaciones que las determinadas por la ley”.

Este precepto será recogido en la Constitución francesa de 1791 (Art. 4 del cap. 5.  del Tít. III), con la única diferencia de que la expresión “juez natural” será sustituida por “juez asignado por la ley”. Igualmente, la Constitución de 1795 recogerá esta garantía (Art. 204: “Nadie puede ser privado de los jueces que la ley le asigna, mediante comisión alguna ni a través de otras atribuciones que las determinadas por una ley anterior”), en la que destaca que ya se hace mención expresa de la exigencia de preconstitución del juez (por una ley anterior).

El juez legal será recogido por las siguientes Constituciones francesas (las de 1814, 1830 y 1848) y se difundirá por Europa (por ejemplo, se recoge en la Constitución belga de 1831, en el Estatuto Albertino de 1848 y, aun con variaciones entre ellas, en las Constituciones españolas).

La garantía del juez natural o legal, con mayor o menor perfección según los casos, está contenida en la inmensa mayoría de las Constituciones contemporáneas. Según refiere los conocidos artículos 101.1 de la Ley Fundamental de Bonn y 25.I. de la Constitución italiana. A este criterio, Domínguez Martín y otros, citan las Constituciones de Austria, Dinamarca, Finlandia, Grecia, Holanda, Luxemburgo, Malta, Noruega, Portugal, Suecia, Bulgaria, Hungría, Rumania, Chipre, Irlanda, México, Monaco, Suiza, Turquía, Argentina, Cuba y Licchtenstein.

Además, el juez natural está circunscrito en los más importantes documentos internacionales sobre derechos humanos. En este sentido, Arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

RESPETO AL DERECHO DEL JUEZ NATURAL. -

Para que se respete el derecho al juez natural no basta con que esté establecido previamente por la ley, además, debe estar circunscrito por el principio de juez natural que constituye también una garantía de independencia y de imparcialidad. Además, el principio de juez natural es una de las dimensiones que integran el derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, la garantía de Juez Natural no es otra cosa que el deber por parte del Estado de formar al funcionario judicial investido de jurisdicción y competencia. Me refiero a la legalidad del juez que se vincula con la idea de un juez con jurisdicción, cuya aptitud para participar en el proceso se determina con los distintos factores de competencia.

La jurisdicción no marcha por sí sola, sino que necesariamente va acompañada de la competencia, que conforme la define el Art. 12 de la Ley del Órgano Judicial “boliviana” (Ley Nro.: 025), que a la letra dice: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una Jueza o un Juez, o Autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, al respecto; Calamandrei señala: “La jurisdicción cumple una actividad funcional de garantía que el demandante busca en el Juez”. Espera que este tercero imparcial vaya aplicar la ley correctamente.

Sobre el mismo es pertinente citar al profesor Eduardo J. Couture que señala: “La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es al mismo tiempo un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es un fragmento de jurisdicción atribuido a un juez”.

IMPORTANCIA DE SU VIGENCIA. -

Por ello, es menester rescatar la importancia de la vigencia del principio del juez natural o derecho al juez legal en el ámbito del estado de derecho respetuoso del debido proceso de ley; puesto que todo proceso o cualquier otra naturaleza estructurado sobre la base de principios democráticos, debe evitar toda posible manipulación del juicio, garantizando que éste sea verdaderamente imparcial, ya que de la imparcialidad e independencia del órgano juzgador, depende la legitimidad social del mismo.

El juez natural está sujeto a un principio procesal que se ha entendido como el derecho a un juez preconstituido por la ley procesal, para el conocimiento de un determinado asunto, del cual emergerá  una solución justa.

El maestro Luigi Ferrajoli, concibe el juez natural como una garantía por la que se protege el régimen de competencias, entendiendo por competencia la medida de la jurisdicción de que cada juez es titular. Sostiene Ferrajoli, que dicho principio, impone que sea “la ley” la que predetermine tales criterios de forma rígida y vinculante, de modo que resulte excluida cualquier elección ex post factum del juez o tribunal a quien le sean confiadas las causas".

En este sentido, la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" o "Pacto de San José de Costa Rica" (Ley No.: 1430 de 11 de febrero de 1993) en su Art. 8. I. referido a las Garantías Judiciales, hace referencia al principio del juez natural o regular cuando establece que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (…).

A este criterio, la Legislación Boliviana ha establecido la garantía del debido proceso en su elemento de juez natural y competente, la SCP 235/2015-S1 de 26 de febrero, señala lo siguiente:

“Respecto al juez natural como elemento del debido proceso, la  SC 0491/2003-R de 15 de abril, señaló que: "Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la Resolución”.

A este criterio, el juez natural competente que nuestra legislación señala se debe postular en la presencia de un juez que dirija, un juez que ordene, de un juez que impulse, de un juez que sanee y de un juez que cumpla con la inmediación procesal. Desde este principio, se rechaza la idea de un juez mero espectador que no intervenga activamente en el proceso.

EN SÍNTESIS. -

 El juez natural es una auténtica garantía, tanto para la institución jurisdiccional (órgano encargado de juzgar), como para el ciudadano. En este sentido, el derecho que todo ciudadano tiene al “juez natural” forma parte del derecho a un debido proceso judicial, y se manifiesta cuando un acusado es procesado por el juez o tribunal que le corresponde, según las reglas fijadas anticipadamente por una Constitución Política y las leyes.

La relevancia mayor del juez natural, en un régimen constitucional rígido y con justicia constitucional, condice con las garantías de legalidad y predeterminan la existencia de un sistema de control de constitucionalidad de las leyes que asegure la primacía de los mandatos constitucionales.

 

 

[1] Es investigador jurídico de la Revista Observador Jurídico (Cochabamba “Bolivia”), La Gaceta Jurídica (La Paz “Bolivia”), Revista Federal de Derecho (Argentina), Ediciones Nueva Jurídica (España) y responsable de la Revista “Literatura Jurídica”.

 

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