Marzo 28, 2024 [G]:

El intérprete de la Constitución

La Interpretación que el legislador hace de la Constitución –que, por lo demás es la ley de quórum más alto– está subordinada a la Interpretación que el Tribunal constitucional haga de la Constitución. Esto puede entenderse como una consecuencia de la posición que tiene el Tribunal entre los Intérpretes de la Constitución: está en la cúspide.[11]


Sábado 2 de Septiembre de 2017, 9:00pm






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El Derecho tiene una crucial labor en la llamada Interpretación jurídica. Para este ensayo, daré una pequeña explicación de lo que es Interpretar, a este criterio.

La Interpretación es la acción de Interpretar, etimológicamente hablando, el verbo “Interpretar” proviene de la voz latina Interpretare o Interpretari, palabra que según el eminente Jurista Uruguayo Eduardo J. Couture[1], deriva de “Interpres” que significa mediador, intermediario. Ahora bien, el profesor Mexicano Eduardo García Máynez, nos dice que Interpretar, es desentrañar el sentido de una expresión. Se Interpretan las expresiones, para distinguir lo que significan. La expresión es un conjunto de signos; por ello tienen un significado, de esta forma, Interpretar es desentrañar el verdadero sentido de algo (Textos, ideas o acontecimientos de la realidad).

La Interpretación jurídica es la actividad intelectual encaminada al esclarecimiento del verdadero sentido de una norma jurídica. Según Ihering, la Interpretación si bien “no creaba nada de nuevo” era por donde empezaba la ciencia jurídica, por ende, no era un trabajo para neófitos, sino para científicos que deben explicar la materia, resolver las contradicciones aparentes, disipar las oscuridades y las faltas de precisión; esclarecen todo el contenido de la voluntad del legislador.[2]           

El propósito u objetivo de la Interpretación (fin inmediato) es desentrañar el sentido y significado del Derecho. Para Ludwig Enneccerus[3]: “El objetivo de la Interpretación es el esclarecimiento del sentido propio de una proposición jurídica”. El proceso Interpretativo tiene asignado como objeto específico desentrañar el significado y el sentido que está en la norma legal, donde se subsume el caso particular. Laurent hace referencia a un importante criterio, y se refiere de la siguiente manera: “Los Códigos no dejan nada al arbitrio del Intérprete, este no tiene ya por misión hacer el Derecho: el Derecho está hecho. No existe incertidumbre, pues el Derecho está escrito en textos auténticos”[4]; Por eso —reiterémoslo— no se trataba de “crear” Derecho sino de aplicarlo, y a tales fines la Interpretación del mismo. Demolombe: dice, “Interpretar es descubrir, dilucidar el sentido exacto y verdadero de la ley. No es cambiar, modificar, innovar; es declarar, reconocer”[5]. Además, la Interpretación jurídica tiene un fin (mediato), que es, a través de los tribunales jurisdiccionales, aplicar de manera correcta y precisa el Derecho a los hechos (en un caso particular).

El punto de partida de este pequeño ensayo, será precisar en qué medida la Interpretación de la Constitución es una labor diferente a la Interpretación jurídica en general.

La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico (En Bolivia, claramente lo describe su artículo 410. II. “CPE”), pero, ¿qué puede significar esto? En principio la Constitución establece: límites y vínculos al poder político, esto significará algo muy importante, que es precisamente,  garantizar un Estado Democrático y de Derecho, principalmente significa que todos los órganos del Estado deben someter su actuación a ella, las normas infra-Constitucionales son válidas y efectivas en cuanto se conforman a esta norma suprema.

La conocida frase del Chief Justice J. Marshall, -We must never forget that is a Constitution we are expounding-, tuvo un enorme eco. No podría ser de otra forma, ya que se estructura ahí una realidad que condiciona todo el proceso Interpretativo: la peculiaridad de la Interpretación de la Constitución es consecuencia de la peculiaridad de la Constitución. La Interpretación Constitucional debe ser diferente a la de la norma común, por la naturaleza de la propia Constitución, Don Rodolfo E. Piza E. decía que la Constitución “no puede ser otra cosa que la ley “principal y suprema” en la cual, más aun que la organización y distribución del poder, se define el modelo completo de vida social libremente escogido por la generalidad de los ciudadanos.

El papel del Intérprete Constitucional consiste en declarar el significado y alcance de las normas Constitucionales. Tal declaración se efectúa cuando, al percibirse in totum los fenómenos políticos y jurídicos que integran la norma que es objeto de Interpretación, se elige aquel sentido que mejor se adecúe a los valores y fines que por esa norma se intenta consagrar en el seno de la sociedad democráticamente organizada. Pero, cuando aplican la Constitución nace un conflicto acerca de su Interpretación, se requiere de alguien que resuelva la diferencia declarando su significado de manera vinculante para las partes en disputa. En principio, no puede replicarse al infinito, es preciso que haya alguien que dirima con carácter definitivo el significado de la Constitución cuando es objeto de Interpretaciones incompatibles. La idea seguida por Stern y por García de Enterría, de que no solo se deben aplicar los métodos de Interpretación común a las normas Constitucionales, sino además, otros métodos concretos, creándose así la necesaria especialización del Interprete y de sus reglas, persiguiéndose mediante un procedimiento racional los nuevos significados de la norma, así como su actualización y adaptación. Por último, deseo agregar que el español Francisco Rubio Llórente, ha indicado que la teoría de la Interpretación debe ser considerada hoy como el núcleo central de la teoría de la Constitución, ligado también a las teorías del Estado y del Derecho, considerando que, por su trascendencia política y jurídica, debe ser de rango superior, quedando por encima de cualquier otro tipo de Interpretación ordinaria, por su incidencia de forma general en el ordenamiento jurídico infra-Constitucional. Dadas estas ideas, se evidencia la tarea de profundizar en la Interpretación Constitucional, no como justificación de la necesaria existencia o no de los Tribunales Constitucionales, sino de indiscutible necesidad de la jurisdicción Constitucional como garante del derecho de la Constitución.

Interpreta la Constitución, quien la aplica, cualquiera que pueda Interpretar un texto normativo, puede Interpretar la Constitución, ya sea, un juez, un abogado o un ciudadano, pero, entre todos los sujetos que pueden Interpretar la Constitución, se destaca la posición de algunos, ya que sus Interpretaciones alcanzan una especial relevancia, dada la función que el propio texto Constitucional les confiere. En el contexto particular, en Bolivia se reconoce la función Interpretativa, al  ahora denominado Tribunal Constitucional Plurinacional, que en su artículo 196 de la Constitución Política del Estado de 2009, le otorga la competencia del ejercicio del control de Constitucionalidad y le reconoce, de manera expresa y textual, dicha “función Interpretativa”. Por tanto, lo que distingue al Tribunal Constitucional (u órganos equivalentes de una jurisdicción específicamente Constitucional) en su papel de garante de la supremacía Constitucional, respecto a los tribunales ordinarios, es que tiene la última palabra. Por ello, en varios ordenamientos, la Constitución o las leyes califican al Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución. Como, en algunos ordenamientos jurídicos que se encuentran adscritos al sistema de control concentrado de la Constitucionalidad de las leyes, se ha configurado al Tribunal Constitucional como "el supremo Intérprete de la Constitución". (V.g. España, artículo 1° de su LOTC).  Cabe aclarar que el Intérprete cualificado de esta norma fundamental, es el Intérprete denominado “Legislador” -Asamblea legislativa plurinacional-, “Artículo 4. III., de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional “LTCP”  (Ley Nro.: 027 de 6 de julio de 2010”). Conviene aclarar esta afirmación. Desde luego, la función esencial del legislador no es la Interpretación de la Constitución, sino la aprobación, en representación de la voluntad popular, de normas jurídicas generales denominadas leyes que tienen el rango superior en el sistema de fuentes (con la excepción de la propia Constitución). La norma suprema contiene los límites que debe respetar toda actuación legislativa, los principios que ha de acoger esta actuación, así como, en ocasiones, mandatos concretos dirigidos al legislador.  De tal forma, no es posible esta actuación sin una previa Interpretación de la Constitución, aunque a veces ésta sea meramente implícita. Por ello, puede decirse que el legislador es el Intérprete "cotidiano" de la Constitución. Desde luego, el Intérprete máximo de la Constitución, es el, Tribunal Constitucional Plurinacional. Aunque son muchos los agentes que interpretan la Constitución con carácter jurídico vinculante, pero, el Tribunal Constitucional, es el Intérprete definitivo. Lo que el Tribunal Constitucional diga a través de sus sentencias sobre el significado de la Constitución, es la última palabra. Ahora bien, las razones para sostener la primacía Interpretativa del Tribunal Constitucional, son las siguientes.

  • Razón jurídica. Las razones calificadas como jurídico-normativas son las que se deducen del estatuto normativo del Tribunal Constitucional. Aquí se comprenden principalmente las disposiciones legales y Constitucionales de naturaleza orgánica y procedimental.

En Bolivia, el artículo 196. I. de la CPE, señala, que el ahora denominado “Tribunal Constitucional Plurinacional”, vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de Constitucionalidad y la vigencia de los Derechos y garantías Constitucionales, y en su artículo 196. II. de la “CPE”, de la misma manera, en su artículo 4. III., de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional “LTCP” (Ley Nro.: 027 de 6 de julio de 2010) y el artículo 2, del Código Procesal Constitucional “CPC” (Ley Nro.: 254 de de 5 de julio de 2012), le reconocen, de manera expresa y textual la “función Interpretativa”. Una primera razón para afirmar la supremacía del Tribunal Constitucional Plurinacional, es que controla (atribuciones), los actos normativos del Órgano legislativo, conflictos de competencia, control previo de constitucionalidad en la ratificación de los tratados internacionales (Articulo 202, de la CPE, como también en el artículo 12 y 28 de la LTCP ), “Deseo aclarar, que no hay un control que sea explicito, sobre resoluciones judiciales de los Tribunales Superiores de Justicia y los Actos Normativos del Órgano ejecutivo”.

  • Razón lógico. En la doctrina nacional dominante existe consenso en que hay un Intérprete último o supremo de la Constitución, y que este es un Tribunal Constitucional[6]. En general, las razones –más o menos desarrolladas– que explican la posición de los tribunales respecto de la garantía de la Constitución tienen su matriz en la argumentación de la sentencia “Marbury vs Madison” porque la Constitución es norma jurídica suprema y porque las normas jurídicas son definitivamente interpretadas por los tribunales, los tribunales son el Intérprete último de la Constitución.[7] En otras palabras, el carácter supremo y normativo de la Constitución implica necesariamente que sea un órgano jurisdiccional su garante máximo.[8]

Además el Tribunal Constitucional, debe decidir las controversias Constitucionales con criterios jurídicos, aunque también debe ser consciente de las consecuencias políticas de sus decisiones. Por tanto, este carácter político tiende a expandirse al método y al Intérprete. Aunque, como afirma Leibholz,[9] el Tribunal Constitucional resuelve "conflictos jurídicos sobre materia política", porque el carácter político de un acto no impide el conocimiento jurídico del mismo.[10] Este es, sin duda, uno de los retos fundamentales del Intérprete Constitucional: dar una respuesta jurídica a un problema político. Es un reto inmenso para el Tribunal Constitucional, pero en cuya superación debería seguir confiando todo jurista.

De este modo, como Intérprete supremo de la Constitución, el Tribunal Constitucional es “infalible”, pues ningún otro órgano puede corregir o rectificar sus decisiones. Trasladando las célebres afirmaciones del juez Jackson referidas al Tribunal Supremo Norteamericano, “we are not final because we are infallible, but only we are infallible because we are final”. Puede parecer difícil de justificar este poder "infalible", pero la experiencia histórica ha demostrado que sólo un sistema que contemple el control jurisdiccional de la adecuación de los poderes del Estado a la Constitución, es un modelo de justicia Constitucional, que garantiza eficazmente la supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento y en suma, el propio carácter jurídico de la norma fundamental. Otro argumento que sirve para fundamentar la posición del Tribunal Constitucional como Intérprete definitivo de la Constitución, se encuentra en la atribución que tiene para controlar la Constitucionalidad de las leyes Interpretativas de la Constitución. La Interpretación que el legislador hace de la Constitución –que, por lo demás es la ley de quórum más alto– está subordinada a la Interpretación que el Tribunal constitucional haga de la Constitución. Esto puede entenderse como una consecuencia de la posición que tiene el Tribunal entre los Intérpretes de la Constitución: está en la cúspide.[11]

 

[1] Couture, Eduardo J. Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Ediciones Depalma. Tercera edición, 1979. Buenos Aires – Argentina. Pág. 15.

[2] Rudolf von Jhering, La dogmática jurídica, Buenos Aires, Losada, 1946, p. 132.

[3] Enneccerus, Ludwig, Tratado de derecho civil , Tomo I, Editorial Bosch, pág. 198.

[4] Julien Bonnecase, La escuela de la exégesis en derecho civil, México D.F., Cajica, 1944, p. 141.

[5] Ibíd., p. 150.

[6] Nogueira, Humberto, La sentencia del Tribunal Constitucional en Chile: análisis y reflexiones jurídicas, en Estudios Constitucionales, 8 (2010) 1, pp. 79-116, pp. 101, 103 y 113; Colombo, Juan, Las sentencias constitucionales: tipología y efectos, en Nogueira, Humberto (coordinador), Jurisdicción constitucional en Chile y América Latina: presente y prospectivas (Santiago, LexisNexis, 2005), pp. 263-291, pp. 275; y 287; Fernández, Miguel Ángel, La sentencia del Tribunal Constitucional, su eventual carácter vinculante y la inserción en las fuentes del Derecho, en Estudios Constitucionales, 4 (2006) 1, pp. 125-149, p. 130; Cea, José Luis, El proyecto de reforma constitucional sobre los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la justicia ordinaria, en Estudios Constitucionales, 3 (2005) 1, pp. 67-72, pp. 68 y 69.

[7] Atria, Fernando, Revisión judicial: el síndrome de la víctima insatisfecha, en Estudios Públicos, 79 (2000), pp. 347-402, pp. 361 y ss. critica este argumento como justificación de la posición del Tribunal Constitucional.

[8] Aldunate, Eduardo, La fuerza normativa de la Constitución y el sistema de fuentes del Derecho, en Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 32 (2009), pp. 443-484, pp. 444-449.

[9] Leibholz, Gerhard. "El Tribunal Constitucional de la RFA y el problema de apreciación judicial de la política", en Gerhard Leibholz, Problemas fundamentales de la Democracia moderna, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1971, p. 149.

[10] Bachof, Otto. Jueces y Constitución, Civitas, Madrid, 1989, p. 61

[11] Nogueira, Humberto, El control represivo concreto y abstracto de inconstitucionalidad de leyes en la reforma de las competencias del Tribunal Constitucional y los efectos de sus sentencias, en Estudios Constitucionales, 3 (2005) 1, pp. 11-35, p. 17. Salazar, Marta, Interpretación de la Constitución y control de la ley interpretativa por el Tribunal Constitucional, en Revista Chilena de Derecho, 20 (1993) 2-3, pp. 467-473.

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