Mayo 24, 2025 -HC-

¡La Constitución cumple otro año más, ahora necesitamos recuperar la Justicia!

Pueden citarse muchos otros casos y hechos político-electorales acaecidos en Bolivia, que han constituido una afrenta grosera a las normas de la Constitución, poniendo en duda -más de una vez-, su vigencia y la fuerza normativa que le es inherente por su calidad de Ley Fundamental del Estado


Miércoles 9 de Febrero de 2022, 8:45am






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La Constitución boliviana cumple 13:

¿Es motivo de sorpresa? Tal vez.

¿Es motivo de celebración? No lo creo.

¿Es motivo de preocupación? Claro que sí.

Sucede que ha sido muy complicada su gestación, y mucho más accidentado su nacimiento, cuando fue aprobada por voto popular mayoritario en el año 2009.

Ciertamente, la Constitución es considerada la Ley Fundamental del Estado boliviano -que ahora se distingue como un Estado Plurinacional; y por esa misma razón, sigue siendo el principal tema de debate y discusión, no solo por la amplitud y generalidad de sus disposiciones, sino también por la mala interpretación que se le ha dado a varias de sus normas.

Recuerdo que hace algún tiempo, un grupo de constitucionalistas bolivianos reunieron esfuerzos para analizar, reflexionar y evaluar algunos alcances y limitaciones del texto constitucional, coadyuvando a comprender los avances, retrocesos y desafíos aún pendientes de la Constitución boliviana aprobada el año 2009, en su primera década de vigencia[1].

En varias oportunidades hemos sostenido constantemente, que la Constitución es Ley Suprema, porque se sitúa por encima de toda disposición legal que integra el ordenamiento jurídico del Estado, cuya validez está supeditada a las normas (axiológicas, dogmáticas y orgánicas), declaraciones y principios constitucionales; asimismo, es Ley Fundamental, porque tanto las disposiciones legales ordinarias emanadas del Órgano Legislativo, del Órgano Ejecutivo, así como de los órganos legislativos de los gobiernos autónomos y de todas las autoridades públicas, judiciales y/o administrativas, tienen su fundamento y fuente de legitimación en las normas de la Constitución[2].

Sin embargo hoy, resulta un poco difícil hablar de avances en la comprensión de sus cláusulas normativas; empero, sí es muy fácil identificar las ocasiones en que las normas constitucionales han sido objeto de aventuradas y hasta absurdas interpretaciones, por la ciudadanía y sus autoridades públicas, tanto por vía legal, y hasta por vía jurisprudencial.

Así por ejemplo –y leyendo la “Crónica de una muerte anunciada” (en Bolivia), escrita por José Antonio Rivera[3]–, se ha dado el caso de que el Tribunal Supremo Electoral (TSE), aplicando erróneamente el art. 136.III de la Ley Nº 0926 del Régimen Electoral, e infringiendo los arts. 1º, 8.II, 21.5), 26 y 28 de la Constitución y, principalmente el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determinó cancelar la personalidad jurídica de una agrupación política en el Beni, dejando con ello fuera de la carrera electoral a todos los candidatos inscritos por esa organización política en aquel departamento.

Un segundo caso fue la inhabilitación de candidaturas en las elecciones subnacionales en Cochabamba, aplicando una circular que prohibía a los asambleístas nacionales del período 2010-2015 postular a cargos subnacionales, porque supuestamente no cumplían con el requisito de tener residencia de forma permanente en la circunscripción donde postulaban, (al menos dos años inmediatamente anteriores a la realización del acto electoral); decisión que violó el derecho político de ser elegido; según lo determinado por el Comité de Derechos Humanos de la ONU.

Un tercer caso muy polémico, fue la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0084/2017 de 28 de noviembre, en la cual, incurriendo en un falseamiento constitucional y fraude convencional, se declaró la aplicación preferente del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, frente al art. 168 de la Constitución, argumentando que esa norma supuestamente reconocía un derecho humano a la reelección indefinida y que el ejercicio del derecho a ser elegido solo puede ser restringido por las razones establecidas por el art. 23.2 de la CADH; cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), en su Sentencia del caso Castañeda Gutman vs. México, había definido lo contrario[4].

Recientemente, la misma CorteIDH en la Opinión Consultiva OC-28/21, sobre “La figura de la reelección presidencial indefinida en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, además de establecer que la reelección presidencial indefinida no es un derecho humano autónomo, pues no cuenta con reconocimiento normativo en la Convención ni en la Declaración Americana, ha insistido nuevamente en la necesidad de que los diversos Órganos del Estado realicen el respectivo control (difuso) de convencionalidad, no solamente de acuerdo a las decisiones emergentes de los casos contenciosos que se resuelven en esa instancia, sino también sobre la base de los pronunciamientos emitidos en ejercicio de su competencia consultiva.

Entonces, como se podrá advertir, pueden citarse muchos otros casos y hechos político-electorales acaecidos en Bolivia, que han constituido una afrenta grosera a las normas de la Constitución, poniendo en duda -más de una vez-, su vigencia y la fuerza normativa que le es inherente por su calidad de Ley Fundamental del Estado.

Es en ese contexto, que la Constitución boliviana ha cumplido 13 años de vigencia accidentada, siendo constantemente desconocida, y lamentablemente incomprendida.

Por otro lado, el tema de hoy es la reforma del sistema judicial en Bolivia, y nuevamente la Constitución es cuestionada en la configuración de sus normas, debido a que en la reforma constitucional del año 2009 no se entendió que la crisis del sistema judicial había generado la pérdida total de credibilidad y confianza de la ciudadanía con respecto al Órgano Judicial.

Así también, es evidente que el Constituyente no supo prever que la crisis del sistema de justicia en el país, se desbordaría con una gravedad tan lamentable, no solamente por el ejercicio profesional tan carente de ética en algunos Abogados, sino también por el accionar corrupto y tan poco profesional por parte de muchos que, encontrándose en situación de autoridad (sea como jueces y/o fiscales), ahora acostumbran a conformar “consorcios” para direccionar las decisiones judiciales, actuando al margen de la ley, persiguiendo intereses personales y fines de lucro, obstruyendo aquella justicia pronta y oportuna que tanto reclama la ciudadanía hasta el día de hoy.

Actualmente, se apuesta por una reforma constitucional que cambie la configuración constitucional existente sobre la elección y designación de autoridades judiciales; y por otro lado se anuncian duras sanciones contra autoridades fiscales y judiciales que han sido cómplices de un sistema de justicia tan fácilmente manipulable por todo tipo de intereses egoístas.

Entonces, nos adscribimos por ahora a la propuesta de Juan Del Granado, cuando dice que es hora de impulsar una reforma constitucional vía referendo ciudadano para cambiar la forma de selección y elección de Magistrados; y es que realmente necesitamos una reforma integral del sistema de justicia que garantice la independencia e idoneidad de sus miembros, los recursos suficientes con una gestión transparente, y por sobre todo, una justicia que pueda atender las necesidades de la gente.

 

 

 

[1] Vargas Lima, Alan E. (Coord.). Diez años de la Constitución Boliviana. Cochabamba, Bolivia, Editorial Kipus, 2020.

[2] Rivera Santivañez, José Antonio. ¿Hasta dónde reformar la Constitución? Revista Opiniones y Análisis. Nº 78. Temas para la Asamblea Constituyente. Tomo I. La Paz – Bolivia: Fundemos y Fundación Hanns Seidel Stiftung, 2006.

[4] “(…) no es posible aplicar al sistema electoral que se establezca en un Estado solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana (…). La Convención Americana establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos”.

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