Ninguna acción judicial menos una acción de cumplimiento en materia constitucional podría inhabilitar a ningún candidato en razón a la supremacía constitucional vigente en nuestro país a través de la nomenclatura jurídica de los artículos: 13, 256 y 410 de la CPE y la Sentencia Constitucional 032/2019.
Si un juez atenta contra la seguridad jurídica y los principios de preclusión y pluralismo político en materia electoral estando vigente un proceso eleccionario en curso y su calendario cumpliendo sus fases; se expone a asumir las consecuencias penales de sus actos si éstos se definen en un escenario fuera de la ley y contraviniendo el mandato de la Constitución Política del Estado; son responsables como cualquier otro funcionario público del Órgano Judicial, las experiencias del denominado caso "consorcio" en la ciudad sede de gobierno dejaron un precedente muy importante en el país.
Renuncia de funcionarios públicos/candidatos
A fin de abordar la temática de las renuncias anticipadas en el marco de un proceso electoral, es imprescindible distinguir entre los cargos electivos y aquellos de libre nombramiento, conforme al numeral 3 del artículo 238 de la Constitución Política del Estado. Esta norma establece que no podrán postularse a cargos electivos quienes ejerzan funciones públicas, salvo que renuncien con al menos tres meses de anticipación al día de la elección.
Sin embargo, esta exigencia no se aplica a quienes ya ejercen un cargo electivo, dado que su legitimidad deriva del voto ciudadano y no de un nombramiento. Por tanto, mientras los servidores de libre designación deben cesar formalmente en sus funciones para habilitarse como candidatos, los titulares de cargos electivos pueden postularse nuevamente o a otros cargos sin necesidad de renuncia previa, salvo disposición expresa en contrario.
Corresponde a una Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, interpuesta por dos asambleístas sobre la inaplicabilidad del Art. 238.3 de la CPE, respecto al requisito habilitante de renuncia para autoridades electas con noventa días de anticipación por ser presuntamente contrario de forma intra-constitucional con los arts. 26 y 28 de la citada Norma Suprema y convencional con los arts. 1.1, 23, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2, 7 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), concordante con los arts. 13, 133, 256 y 410.II de la CPE.
Test de constitucionalidad
El primer elemento a considerar es que el test de constitucionalidad se efectúa sobre la aplicación del Art. 238 3 de la CPE, por lo que, en la práctica, se constituye como una interpretación de lo dispuesto por la propia CPE, pero considerando que los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, pueden ser aplicados de manera preferente sobre la CPE cuando establecen derechos más favorables. Interpretación que a la fecha sigue vigente al no existir alguna otra interpretación emitida por el TCP.
Como segundo elemento de relevancia, la propia sentencia señala que se debe aplicar preferente del art. 23 de la CADH, dejando sin efectos generales aquella restricción discriminatoria (exigencia de renuncia de tres meses), para el acceso a los cargos públicos de categoría electiva establecida en el art. 238.3 de la CPE, que en su excepción favorece de manera injustificada solamente al Presidente y al Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cuando otras autoridades electas igual tienen el derecho de acceder nuevamente a cargos públicos electivos en condiciones de igualdad y no discriminación; agregando que, por el principio de interdependencia de los derechos humanos, esta restricción igualmente afecta de manera indirecta o colateral otros derechos fundamentales, Para lo cual considera:
i) Las previsiones constitucionales establecidas en los arts. 13 y 256 de la Ley Fundamental;
ii) El bloque de constitucionalidad establecido por el art. 410.II de la Norma Suprema, que permite el control difuso de convencionalidad;
iii) Los principios interpretativos “pro homine” y de progresividad de los derechos humanos;
iv) Los arts. 8.II y 232 de la citada Constitución, que consagran el valor y principio de igualdad que rige la administración publica; y,
v) Las pautas del prenombrado principio y la no discriminación para el acceso a la función pública, de acuerdo a los derechos a la participación política, a la participación político-electoral en condiciones de igualdad y no discriminación, y de acceso y permanencia en condiciones de igualdad a los cargos políticos, todos del “corpus iuris” de derechos humanos;
Aplicación preferente en materia constitucional
Como tercer elemento, el TCP resuelve declarar la APLICACIÓN PREFERENTE, por lo que se deberá aplicar preferentemente lo dispuesto en el art. 23 de la CADH, al ser la norma más favorable en cuanto a los derechos políticos, sobre el art. 238.3 de la CPE; en consecuencia, quienes ocupen cargos electivos en general, no necesariamente deberán renunciar tres meses antes para postular a un cargo electivo, condición que se mantiene para los servidores designados y los de libre nombramiento.
REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DE CANDIDATURAS ELECCIONES GENERALES 2025
El Reglamento fue aprobado mediante Resolución TSE-RSP-ADM Nº 0184/2025 de 1 de abril de 2025. Este instrumento normativo en su artículo 5 describe los requisitos habilitantes de candidatura, entre los cuales se encuentra: “i. Presentación de renuncia para los casos comprendidos en el artículo 238 de la Constitución Política de Estado;”
Por su parte, el artículo 6 dispone que el delegado debe adjuntar a la lista de candidatos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos, entre los cuales se encuentra “9. Presentación de renuncia para los casos comprendidos en el artículo 238 de la Constitución Política de Estado. Fotocopia de la renuncia presentada ante la instancia pertinente.”.
El cuadro que acompaña al artículo detalla once requisitos que deben ser cumplidos por las y los candidatos, junto con los documentos habilitantes correspondientes. Se incluyen condiciones básicas como la nacionalidad boliviana, ser mayor de edad y estar inscrito en el padrón electoral, aspectos fundamentales para el ejercicio de derechos políticos.
Además, se exigen requisitos específicos como el cumplimiento del servicio militar en el caso de los varones, la inexistencia de sentencia condenatoria ejecutoriada y la no inhabilitación por incompatibilidades conforme a la Constitución Política del Estado. Destaca la incorporación de requisitos orientados a prevenir la violencia y proteger los derechos humanos, como la obligación de no contar con antecedentes de violencia ejercida contra mujeres o miembros de la familia, siempre que exista sentencia ejecutoriada.
Uno de los puntos más importantes es el requisito de renuncia previa para quienes ocupan cargos comprendidos en el artículo 238 de la Constitución. Aunque este requisito es controvertido, respecto a la SCP 0032/2019 por su carácter discriminatorio frente a autoridades electas, el reglamento lo mantiene como condición obligatoria. Esto puede derivar en acciones legales por afectar el derecho a la participación política y el principio de igualdad ante la ley.
APLICACIÓN DE LA Sentencia constitucional 032/2019 SOBRE EL REGLAMENTO.
Es compresible que el TSE emitiera su reglamentación en el sentido de solicitar como requisito la renuncia anticipada con tres meses antes del día de la elección, para los que ocupen cargos públicos, toda vez que el Artículo 238 num 3 del texto constitucional sigue vigente; sin embargo dicho cuenta con una interpretación constitucional efectuada por el TCP mediante la SCP 0032/2019, dejando en claro que, para el caso específico de funcionarios electos, como lo son los asambleístas nacionales, corresponde la aplicación preferente del art. 23 de la CADH, al ser la norma más favorable en cuanto a los derechos políticos.
Por lo que, al ser una sentencia emitida debidamente, los criterios emitidos sobre el Articulo 238 num 3 de la CPE, son de cumplimiento obligatorio para las partes pero vinculante a todos los órganos del Estado (Art. 15 Ley 254), por lo que, al momento de existir una postulación de un funcionario que se encuentra ejerciendo un cargo electo (Senador, Diputado, Concejal, Asambleísta Departamental), el TSE debe aplicar de manera preferente. Para otros casos, como ser los funcionarios de designación y libre nombramiento estos si deberían renunciar de manera correspondiente.
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