Enero 11, 2026 -HC-

Deontología judicial vs. Denegación de igualdad ante un tribunal


Jueves 8 de Enero de 2026, 9:45pm


“La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustentan en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. Este el mandato contenido en los artículos 178 y 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.

Sin embargo, el lunes 5 de enero de 2026, el acto de inauguración del año judicial celebrado en Sucre se constituyó en un escenario donde la deontología judicial y la esperanza ciudadana de transformación de la justicia ordinaria fueron simbólicamente sepultadas. Ello ocurrió cuando quien debía garantizar la igualdad de partes ante cualquier proceso judicial hizo una exhibición pública de validación del régimen gubernamental, marcado hoy por severos cuestionamientos de inconstitucionalidad.

Las expresiones vertidas por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Romer Saucedo Gómez, no pueden ser minimizadas como un gesto protocolar ni como una opinión personal. Al contrario, constituyen una conducta institucional que compromete directamente la independencia del Órgano Judicial.  Aunque cabe intentar interpretar – en un ejercicio de buena fe- que se trató de una actuación intuito personae, lo cierto es que fue realizada en representación del Órgano Judicial, y por tanto produce efectos jurídicos, simbólicos y políticos.

  1. La escena protocolar como evidencia de subordinación. Desde un análisis responsable, objetivo y constitucional, resulta imprescindible descomponer el acto en sus elementos visibles y discursivos. El primero de ellos es la imagen protocolar, ampliamente difundida por los medios de comunicación.

Las reglas de precedencia protocolar no son neutrales, expresan relaciones de poder. Conforme a la técnica protocolar, el lugar central corresponde al anfitrión del acto. En este caso, el anfitrión institucional era el Órgano Judicial, cuya máxima representación debía ocupar la centralidad.

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPEPB), es clara. El artículo 12.I establece que el Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos – primero – Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, y que esta organización se fundamenta en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre órganos. En ninguna parte se consagra la subordinación de uno respecto de otro.

La cesión del asiento central al Presidente del Estado – representante del Órgano Ejecutivo – constituye una evidencia visual de subordinación simbólica, incompatible con el principio de independencia judicial. En un diseño constitucional respetuoso, las autoridades debieron ocupar asientos en plano de igualdad jerárquica, no de subordinación.

2. Las palabras no son inocentes: discurso, poder y deontología judicial. Los discursos pronunciados en actos oficiales – protocolares no son neutros, menos aun cuando provienen de quienes ejercen el poder estatal. En esta ocasión, a la imagen protocolar se sumaron expresiones que debían ser “institucionales”, pero que derivaron en una retórica confesional y políticamente alineada.

La afirmación del Presidente del TSJ – “Lo que usted hizo, Presidente, es constitucional y lo está haciendo por el bien de Bolivia” – pronunciada en presencia del mandatario, no es un gesto de cortesía, sino un acto un acto político-partidario de alto impacto constitucional e institucional, especialmente en relación a los Decretos Supremos 5503 y 5515, cuya constitucionalidad se encuentra seriamente cuestionada por amplios sectores sociales, académicos y jurídicos, y que mantienen al país en estado de movilización y alerta democrática.

3. Las afectaciones graves al Estado Constitucional de derecho, es por:

a. Denegación del derecho a la defensa y a la igualdad de partes, al evidenciar una manifiesta parcialización del Órgano Judicial con el poder político.

b. Quiebre de la deontología Judicial, que exige reserva, neutralidad y prudencia institucional.

c. Incumplimiento directo de mandatos constitucionales, particularmente los principios de independencia e imparcialidad.

d. Usurpación simbólica de competencias jurisdiccionales, propias del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP).

4. Donde la Independencia judicial es mandato Constitucional y jurisprudencial expreso, consagrado en el artículo 178 de la CPEPB y desarrollado ampliamente por la jurisprudencia del TCP. Este mandato ha sido desarrollado por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, que ha sostenido de manera reiterada que la independencia judicial no solo es orgánica, sino también funcional y externa, es decir, frente a cualquier influencia del poder político. En la sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0970/2013, el TCP estableció que la independencia judicial es una condición indispensable para la vigencia del Estado Constitucional y que cualquier conducta que comprometa la apariencia de imparcialidad afecta la confianza ciudadana en la justicia. Esta doctrina es clave: no basta que los jueces sean independientes, deben parecerlo.

Desde esta perspectiva, una declaración pública de respaldo al Ejecutivo, emitida por la máxima autoridad del Órgano Judicial, quebranta el estándar de independencia aparente y contradice frontalmente la línea jurisprudencial constitucional vigente. Nos encontramos ante una usurpación simbólica de la jurisdicción Constitucional.

5. Porque existe el deber de reserva y prohibición de pronunciamientos anticipados. Doctrinalmente como el TCP son claros; en varias sentencias constitucionales al señalar que las autoridades judiciales están obligadas a guardar estricta reserva respecto de asuntos susceptibles de control jurisdiccional, precisamente para no condicionar futuros fallos.

Adelantar criterio sobre la constitucionalidad de los DSs 5503 Y 5515, el presidente del TSJ viola el deber de imparcialidad institucional, previsto tanto en la Constitución como en la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (arts. 3 y 4), que prohíben cualquier forma de

alineamiento político, partidario o de clase. No se trata de libertad de expresión personal. Se trata de responsabilidad institucional.

 6. Por la manifiesta Intromisión competencial y afectación al juez natural – por ser un mensaje disciplinador. El artículo 196 de la CPEPB atribuye de manera exclusiva al Tribunal Constitucional Plurinacional el Control de constitucionalidad. En la SCP 0847/2013 y otros, el TCP estableció que ninguna autoridad puede arrogarse competencias que la Constitución no le confiere, ni siquiera de manera discursiva. La afirmación de que los DSs 5503 y 5515 “son constitucionales”, constituye una intromisión competencial indebida, vulnera el principio del juez natural y envía un mensaje disciplinador al resto de la judicatura y, debilita el sistema de control Constitucional. Es una intromisión indebida y mensaje disciplinador, porque el que lo emite es el máximo representante del órgano, y ya ha fijado públicamente una posición favorable al Ejecutivo, quebrantando los principios que rigen la independencia judicial que también establecen que no deben existir intromisiones indebidas en el proceso judicial, ni presiones directas o indirectas.

Este tipo de declaraciones en términos democráticos, condiciona el debate jurídico, inhibe la deliberación judicial autónoma, condiciona futuros pronunciamientos y debilita el derecho de la ciudadanía a una justicia independiente.

7. Porque el mundo tiene Estándares internacionales: ONU y Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Los principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura establecen que:

a. La judicatura debe decidir sin influencias indebidas, presiones o intromisiones (principio 2).

b. Todas las instituciones del Estado deben respetar y acatar la independencia judicial (principio 1).

c. Los jueces están obligados a garantizar procedimientos conformes al derecho y a proteger los derechos de las partes (principio 6).

Estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad (art. 410 CPEPB). Las declaraciones cuestionadas contradicen abiertamente dichos estándares.

La CIDH, en casos como Apitz Barbera Vs. Venezuela y López Lone Vs. Honduras, ha advertido que las expresiones públicas de alineamiento político de altas autoridades judiciales constituyen presión indirecta y generan un efecto inhibidor sobre jueces inferiores en el sistema judicial y se compromete el derecho de la ciudadanía a un tribunal independiente e imparcial.

 8. Porque la frase “Por el bien de Bolivia” es el argumento que erosiona el Estado de derecho Constitucional. “Por el bien de Bolivia” no es un argumento jurídico, sino político-partidario. El TCP ha reiterado que la constitucionalidad no se evalúa por  conveniencia política, sino por la adecuación estricta al texto y principios de la Constitución, y los derechos fundamentales.

La historia constitucional latinoamericana demuestra que los mayores retrocesos democráticos han sido justificados en nombre del “bien común”, la estabilidad o la necesidad, con la complicidad – activa o silenciosa- de tribunales que renunciaron a su rol contramayoritario.

En ese marco, las declaraciones del Presidente del TSJ no son un erro menor ni una opinión personal aislada. Constituyen una señal alarmante de autoritarismo institucional, de debilitamiento de la independencia judicial y de avance del inconstitucionalismo con ropaje legal.

La independencia judicial no se pierde solo con leyes o decretos. También se erosiona con palabras. En democracia, los jueces no legitiman al poder. Lo controlan. Cuando ese control s debilita, no gana el gobierno: pierde la Constitución, se fractura el principio de pesos y contrapesos y se consolida un régimen de gobierno del inconstitucionalismo e hiperpresidencialista incompatible con la democracia Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.

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