Los jueces hablan por sus fallos y hoy es ponderable que el TCP comience su retorno a la institucionalidad. Fueron dos Resoluciones Constitucionales pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia que allanan las pretensiones ilegales de defenestrar no sólo el calendario sino el propio proceso electoral en Bolivia: "Elecciones Generales 2025". El razonamiento jurídico constitucional en por lo menos dos fallos constitucionales debió basarse (es una probabilidad) en esencia en el principio jurídico de la autorestricción que hay posibilitan la habilitación plena, legal y constitucional del candidato Andrónico Rodríguez por Alianza Popular.
Principio de autorestricción
Según la jurisprudencia internacional constitucional comparada (Chile), se tiene que el control del poder y la garantía y protección de los derechos humanos es el objetivo primordial del Derecho Público en general y del Derecho Constitucional en particular –por ser un ente garantista de derechos y garantías-. Una de las dificultades que conlleva la actividad judicial es el riesgo de que los jueces se extralimiten en sus funciones y se involucren en materias que escapan a su competencia, ya sea violando el principio de separación de poderes o los legítimos ámbitos decisionales de los Estados, de ahí la trascendencia de contar con mecanismos que permitan eliminar o disminuir aquel riesgo, que es precisamente lo que persiguen los principios de autorestricción.
Sobre el Nexo de Causalidad
La doctrina de autorestricción es un principio importante en la justicia constitucional boliviana que permite delimitar el alcance de las acciones de defensa (Amparo en particular) que a partir de hechos de la realidad jurídica (proceso electoral y principio de preclusión) tiene a un mandato de resguardo a la división de poderes y evitando la sobrecarga de la justicia constitucional. Así, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, vio por conveniente consolidar la teoría de las autorestricciones y concretamente en relación a la interpretación de la legalidad infraconstitucional, donde señaló lo siguiente: “…la justicia constitucional únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,
iii) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
Vigencia plena legal y constitucional del principio de #preclusión electoral
El TCP no podía subsumir al TSE respecto de sus prerrogativas constitucionales y con ello definir, por el resguardo del principio de preclusión, el destino de los derechos de 336 ciudadanas y ciudadanos candidatos de la AlianzaPopular sin que en ejercicio pleno de sus atribuciones defina con actos administrativos electorales el destino del TSE.
Ley del Régimen Electoral No. 026 de 30 de junio de 2010 mantiene plenamente vigente y de manera taxativa el principio de preclusión en tres de sus artículos:
1º) el 2.k sobre principios de la democracia intercultural: “Las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, no se revisarán ni se repetirán”;
2º) su art. 190. “(Preclusión de procesos). Los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato no pueden ser anulados, por ninguna causa y ante ninguna instancia” y,
3º) su art. 173 que aborda la preclusión de la etapa de votación.
La Primacía constitucional en materia electoral
El Tribunal Supremo Electoral es un ente colegiado independiente y descentralizado, con autonomía de gestión legal y administrativa, que se debe al cumplimiento de su mandato constitucional de administrar procesos electorales en sujeción también a su normativa interna propia.
Caso Acción de #cumplimiento (Beni):
Si bien un fallo constitucional de primera instancia emitido de conformidad al Artículo 134. III de la CPE dispone en forma expresa ordenarse el “cumplimiento inmediato del deber omitido”, empero, esta última parte de dicho mandato constitucional no tiene implícito una orden que desconozca el debido proceso administrativo que rige el Tribunal Supremo Electoral.
Dicho de otro modo, el fallo emitido por una Sala Constitucional no desconoce los efectos jurídicos del procedimiento administrativo electoral que debe realizarse en el fondo de parte el Tribunal Supremo Electoral, cuya instancia no debe apartarse de sus procedimientos administrativos internos con tal de lograr la efectividad del término “inmediato” o “cumplimiento inmediato”, siendo evidente que el fallo emitido también tiene una connotación indirecta que vincula a la garantía del debido proceso.
Prueba de lo referido, se tiene el razonamiento contenido en la Sentencia Constitucional Nº 258/2011-R que refiere: “"...puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales...", línea seguida por las Sentencias Constitucionales SSCC 1294/2011 -R, 1 765/2011 -R, que tutelaron derechos subjetivos.
Partiendo de una interpretación sistemática de la Constitución, la acción de cumplimiento no se reduce a la efectivización de un deber legal omitido, sino con previsión del "orden constitucional" a la realización del "orden legal", condiciones estas que se vinculan al correcto ejercicio de derechos, valores y principios constitucionales, entre estos el del Debido Proceso, lo que se observa es que en el rigor del cumplimiento no puede desconocerse el sistema de fuentes, sino también el principio de jerarquía normativa reconocido por la Constitución (art. 410.II de la CPE).
Por ello hoy el TCP resolvió apegado a la Constitución Política del Estado dentro el EXPEDIENTE: 73734-2025-148-ACU, cuyas partes procesales fueron: Peter Erlwein Beckhauser c/ Oscar Abel Hassenteufel Salazar, Presidente en ejercicio del Tribunal Supremo Electoral (TSE), ingresado en fecha 2 de junio de 2025 del Distrito: Trinidad (Capital) con el Recurso: Acción de Cumplimiento; conceder la medida cautelar al TSE, y se proceda a la inscripción de los candidatos del Movimiento Tercer Sistema (MTS) que yace a la Alianza Popular donde el candidato presidencial es: Andrónico Rodríguez .
Caso Acción de Amparo Constitucional (La Paz):
Dentro el EXPEDIENTE: 73907-2025-148-AAC, Referencia: María Maziel Terrazas Merino c/ Félix Patzi Paco, Presidente del Partido Político Movimiento Tercer Sistema (MTS) y otros, que ingresó al TCP en fecha 4 de junio de 2025, de Distrito: La Paz (Capital) con el Recurso: Acción de Amparo Constitucional; el TCP de igual modo apegado a la CPE dispuso rechazar la medida cautelar y mantiene vigente más decisiones que se tomaron en el Congreso del 3er sistema, e instruye se mantenga la inscripción y habilitación del MTS para las elecciones de este año.
Son fallos hitos en materia electoral constitucional y de reivindicación institucional y coincido plenamente en que en este tiempo ya no se pretenda más judicializar el proceso electoral.
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