La figura de las auditorías electorales no es causal de nulidad de actas y jurídicamente el pedido de LIBRE no tendrá ninguna eficacia jurídica, en razón del principio de Preclusión electoral; porque la autoridad electoral competente está impedida de aplicar causales de nulidad que no estén expresamente previstas en la Ley 026.
En las últimas horas, los voceros de LIBRE manifestaron: “Se identificaron como 30 casos objetivamente demostrados; queremos ver si esto se repite en los demás. El número de actas que tenemos (observadas) es bajo, insuficiente para establecer un criterio definitivo; lo que queremos es tener una auditoría de las más de 34 mil actas y contar con un criterio formal para ver si este fenómeno se vuelve sistémico y afecta la totalidad de la elección”; lo que implicaría que tendrían que realizar más de 34 mil revisiones porque no tenían ni esa cantidad de militantes activos para realizar el control y verificación electoral en las mesas de trabajo el día de la elección en el balotaje presidencial. Cada organización política debería contar con exactamente 35.253 delegados para realizar control electoral en cada mesa electoral habilitada. Estaban habilitados 204.000 jurados para las 35.253 mesas electorales en todo el país.
La excepción al principio de Preclusión electoral son las disposiciones normativas del Art. 177 de la ley 026, respecto la nulidad de actas electorales estableciendo 12 causas para anular actas; ninguna de ellas hace referencia a la nulidad vía auditorías electorales.
Nulidad electoral
Establece el Art. 177 sobre las CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTA ELECTORAL:
I. Son causales de nulidad de las actas electorales:
a) La ausencia de las firmas y huellas dactilares de por lo menos tres Jurados Electorales legalmente designados. Se admitirá la impresión dactilar, sin firma, de una o un solo jurado. (Cada acta fue suscrita por lo menos por 3 jurados electorales y antes que fueran selladas al salir de las mesas electorales no fueran observadas por las máximas autoridades electorales el día de votación q son los jurados en cada mesa electoral).
b) El uso de formularios de Actas no aprobados por la autoridad electoral competente. (Todos los formularios de actas electorales en el país fueron aprobadas por la autoridad competente, no fueron hojas alternas o similares. Todas las hojas fueron las que se utilizaron en las maletas electorales).
c) El funcionamiento de la mesa de sufragio en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral competente.(No existe ningún registro en el país donde funcionaron mesas electorales que fuera de los recintos electorales)
d) El funcionamiento de la mesa de sufragio en día distinto del fijado para el verificativo de la elección. (Nadie en Bolivia, votó el sábado 18 o lunes 20 de octubre. Todos sufragamos en el país el domingo 19 de octubre, día del Balotaje presidencial).
e) El cómputo de votos emitidos en papeletas distintas a las proporcionadas por la autoridad electoral competente. (No existe registro público de papeletas distintas a las impresas por el Tribunal Supremo Electoral).
f) El uso de papeletas de sufragio de distinta circunscripción uninominal. (No aplica porque el proceso electoral de segunda vuelta, solo en primera vuelta se votó por candidatos a diputaciones uninominales).
g) La existencia de elementos que contradigan los datos contenidos en el Acta Electoral, aunque no se hubiere asentado la observación en el Acta. (En la denuncia pública solicitada mediante una carta por la agrupación política que perdió las elecciones presidenciales en su segunda vuelta, no adjuntan elementos contradictorios a los datos registrados en las hojas de trabajo de las actas electorales. Señalan que tienen 30 presuntos casos que los hacen dudar, pero tampoco señalan objetivamente la contradicción del cómputo, registro, llenado u otros.)
h) La existencia de datos asentados en el Acta Electoral que sean contradictorios o inconsistentes entre sí, aunque no se hubiere asentado la observación en el Acta. (Hasta la fecha no existe una hoja de trabajo de un acta electoral sujeta a irregularidades sobre un llenado incompleto, irregular, contradictorio o inconsistente. Es solo una versión política que de la agrupación política que hoy observa).
i) La existencia de diferencias en los datos del Acta Electoral original y sus copias, aunque no se hubiere asentado la observación en el Acta. (Ningún jurado electoral o elector denunció de manera pública que las copias del acta de su mesa de votación son diferentes a las registradas en el cómputo departamental que yace al dato estadístico nacional).
j) La existencia de alteración de datos, borrones o tachaduras en el Acta Electoral, que no hayan sido señaladas en las observaciones de la propia Acta. (Al momento no se conoció a nivel nacional un acta donde se haya detectado alteraciones en su llenado luego del día del sufragio nacional. No hay casos registrados en ningún departamento del país).
k) La violación de la integridad del sobre de seguridad o el extravío del Acta original, cuando no pueda ser reemplazada por dos copias auténticas e iguales. ( El TSE en ningún momento registró el extravío de actas o sobres que hayan sido manipulados en cuanto a su seguridad tras ser sellados por los jurados electorales en todo el país y las más de 34 mil mesas).
l) La consignación de un número de votos en el Acta Electoral que supere la cantidad de personas inscritas en la mesa.(En ninguna mesa electoral de votación se registraron más votos q cantidad de electores).
Cómo se advierte solo por estas 12 causales pueden anularse actas que bajen la votación a favor del PDC y le sumen votos a LIBRE. No se puede empañar el proceso eleccionario del balotaje presidencial. Tienen derecho a expresar su disconformidad con los resultados, pero no dirigir a su militancia a instalar la idea de fraude. Eso es irresponsable con el país y nuestra democracia.
Principio de #PRECLUSION
Ley del Régimen Electoral No. 026 de 30 de junio de 2010 mantiene plenamente vigente y de manera taxativa el principio de preclusión en tres de sus artículos:
1º) el 2.k sobre principios de la democracia intercultural: “Las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, no se revisarán ni se repetirán”;
2º) su art. 190. “(Preclusión de procesos). Los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato no pueden ser anulados, por ninguna causa y ante ninguna instancia” y,
3º) su art. 173 que aborda la preclusión de la etapa de votación.
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